REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.297
Conoce este Tribunal de la presente acción de simulación incoada por el ciudadano José Luis Velarde Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.639.855, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Astolfo Berruerta Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.058, actuando contra los ciudadanos Juan Carlos Velarde Sandoval y Adalberto Romero Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.471.014 y 7.689.022, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, patrocinados judicialmente por los abogados Deivy José Ocando Montiel y Julio Uzcátegui Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.722 y 51.597, respectivamente.
Luego de agotado el itinerario procesal, se dijo vistos y se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012, declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad pasiva y se condenó en costas a la parte actora. Ese fallo fue ordenado notificar de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
El 15 de mayo el profesional del derecho Julio Uzcátegui Benítez se dio por notificado en nombre de sus mandantes y pidió la notificación de la parte actora.
Por diligencia del 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada pidió que se librara despacho de comisión para la notificación del actora, por haber éste establecido su domicilio procesal en la población de La Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad por auto del 27 de junio de 2012. En esa misma fecha se libró despacho, oficio y boleta de notificación.
La práctica de la notificación le correspondió al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que remitió las resultas aparentemente cumplidas y fueron agregadas a las actas por auto del 1° de agosto de 2012.
En la exposición del alguacil de ese Tribunal comisionado, ciudadano Joksan Pacheco Gutiérrez, se lee que éste se trasladó a la calle Occidente, entre calles Central y Derecha, casa sin número, diagonal al pulilavado “Chacha”, en la población de La Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y se entrevistó con la ciudadana Elvira Arteaga de Velarde, quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Luis Velarde Sandoval y se identificó con la cédula de identidad n° 7.686.091, todo lo cual ocurrió el 27 de julio de 2012, siendo las 11:12 a.m.
Observa el Tribunal que en el libelo de la demanda, oportunidad legal para señalar el domicilio procesal que la parte actora ha seleccionado para que en él se practiquen todas las citaciones y notificaciones, el patrocinio del ciudadano José Luis Velarde Sandoval, señaló como tal el constituido por la siguiente dirección: un inmueble distinguido con el n° 22-06 (antes n° 164), situado geográficamente en al avenida 19 (antes calle Central), de la ciudad de La Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá.
De una simple comparación entre la dirección en la que se practicó la presunta notificación del ciudadano José Luis Velarde Sandoval, y la dirección que éste suministró, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, se observa que no se trata de un mismo lugar, ya que si bien fueron practicadas en la misma localidad de La Villa del Rosario, del municipio rosario de Perijá del estado Zulia, no coinciden ni el número del inmueble ni la calle en la que éste se halla, por lo que no puede declararse consumada la notificación de la parte demandante, respecto a la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 8 de mayo de 2012, sin lo cual evidentemente no puede correr el lapso para interponer los recursos.
Desde la sentencia del 12 de mayo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la máxima instancia jurisdiccional sostuvo que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece una normativa clara y precisa en materia de notificaciones y “que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio.” (caso: Patécnica, s.a. contra Apartotel La Llovizna, s.a.)
Más recientemente, la Sala Constitucional ha apuntado la importancia de la notificación de la parte en el domicilio que ésta ha señalado para tales efectos, ratificando en esa oportunidad el criterio sentado en una sentencia de data anterior, así:
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (s.S.C. n° 1168, del 12 de junio de 2006)
El Tribunal corrobora, de la exposición hecha por el propio alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el sitio al cual se trasladó para la supuesta práctica de la notificación del ciudadano José Luis Velarde Sandoval, no constituye la dirección que como domicilio procesal constituyó éste en el libelo de la demanda, por lo que la pretendida notificación se declara nula y, en consecuencia, ningún efecto jurídico puede producir.
En ese sentido, siendo que la declaratoria anterior provoca la inexistencia de la supuesta notificación del ciudadano José Luis Velarde Sandoval, respecto a la sentencia definitiva del 8 de mayo de 2012, recaída en la presente causa, la misma debe reponerse al estado de practicar nuevamente esa notificación, pero a los fines de potenciar la garantía del derecho a la defensa y proteger de vicios al proceso, que generen una nueva reposición, el Tribunal ordena que tal notificación sea practicada por el propio Alguacil de este Juzgado Primero de Primera Instancia, cuyo traslado se procurará a costa del interesado en ello, conforme a las previsiones de la Ley de Arancel Judicial.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nula la notificación practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012, y repone la causa al estado en el que el Alguacil de este Tribunal de Primera Instancia se traslade al domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda por el ciudadano José Luis Velarde Sandoval y le notifique de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, recaída en la presente causa, traslado que se verificará por costa del interesado y a la siguiente dirección: inmueble distinguido con el n° 22-06 (antes n° 164), situado geográficamente en al avenida 19 (antes calle Central), de la ciudad de La Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá.
Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación al ciudadano José Luis Velarde Sandoval. De la notificación de la representación judicial de la parte demandada, se prescinde por encontrarse la misma a derecho. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely María Mata Granados, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.297. Lo certifico, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012.






Elun/yrgf