REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.205.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de I)ocumentos del Poder judicial del Estado Zulia, constante de treinta y dos (32) folios
se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano RAFAEL JESÚS MARIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el Municipio \inicaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho BEXfRZ LIN\RES HEREDIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del \bogado bajo el No. 42.566.
En su querella la parte actora expuso lo siguiente:
engo poseyendo desde el mes de enero del año 2008 una parcela de Terreno que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SIETE PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS
(607,86 mts2) en la cual construí una pieza de habitación con un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15 MTS2). El referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82C entre Av. 69A y Av. 69B, Nomenclatura Municipal N° 69A-53, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose comprendido dentro los siguientes linderos NOROESTE: Vía Pública o Calle 82C, SURESTE: Propiedad que es o fue de Ubaldo Flores, SURESTE: Propiedad que es o fue del Instituto de Desarrollo Social CIDES) y NOROESTE: Vía pública o Avenida 69B. Pues bien desde hace más de Cuatro (04) años he venido poseyendo legítimamente el descrito inmueble como dueño y en consecuencia siempre he velado desde entonces por su conservación le he realizado mejoras con dinero de mi propio trabajo y esfuerzo, le he mantenido al día los servicios públicos municipales. Actualmente en la referida parcela estoy construyéndoles a mis dos (2) hijas una casita a cada una, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, desde hace tres (03) meses aproximadamente y ya tengo edificadas las fundaciones, vigas de riostras, quince (15) columnas, tres (3) paredes de bloque rojo de 15cm (aproximadamente ochenta (80) mts2), Seis (6) vigas de carga y el empotramiento de aguas negras.
(...) sucede que el día 02 de Octubre del presente año 2012, en horas de la noche se presentaron en el expresado inmueble los ciudadanos
ANA PAULA VIVAS MORAN, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ Y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.817.799, 5.847.414, 5.828.856 y 11.306.614 respectivamente, todos de mi mismo domicilio; obligándome a la fuerza a paralizar la obra de construcción (la construcción de las dos (02) casas que construyo para mis dos (2) hijas); rompieron ei candado dci portón de la entrada me amenazaron que si no demolía lo que tengo construido allí, ellos lo harían, que por las buenas o por las malas nos teníamos que salir de allí, vociferando que no descansarían hasta yerme friera de allí, sin importarles la posesión legítima que he venido ejerciendo por más de Cuatro (04) años...
:‘hora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. . .“ (Enfasis del Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibildad, a saber: 1.- Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no mcnor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; 2.- Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; 3.- Que la acción sea ejercida en un peiíodo de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
l’ales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
• Original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 18 de Octubre de 2012.
• Original de la Nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de Marzo de 2011.
• Recibo de pago de la solicitud de nomenclatura de fecha 04 de marzo de 2011.
• Constancia emitida por CORPOELEC en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA solicitó a la empresa la inspección para verificar que cumple con todos los requisitos técnicos administrativos exigidos para la instalación del medidor.
e Original de la solvencia emitida por Hidrolago en fecha 25 de marzo de 2011.
• Original de dos (2) recibos de pago cmifldos por Hidrolago, en fecha 25 de marzo de 2011.
• Copia certificada de un plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro en el mes de julio de 2010, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del esta Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, inserto en el cuaderno de comprobante No. 24766, dci documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primer Trimestre Cuarto, Tomo 1, Número 1, Folio 1, del año 2011.
e Onginal de una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, de fecha 04 de Septiembre de 2011.
• Original de un estudio de condición jurídica solicitada por el ciudadano Rafael Marín García, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 22 de junio del año 2010.
e Croquis de ubicación del inmueble ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82C entre Av.69A y Av.69B, Nomenclatura Municipal N° 69A-53, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el mes de marzo de 2011.
• Original del recibo de pago del croquis de ubicación, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
• Dos (2) copias simples de la factura pagada de los servicios municipales, correspondiente al mes de marzo de 2011.
• Lstado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el día 30 de marzo de 2011.
• Original de un documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública l)écimo Primera de Maracaibo, de fecha 03 de Marzo de 2011.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica pani el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “...encontrando elJue szflciente la prueba o IY/Lbas pivmovidai decretará el amparo a la posesión del querellante...
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para ei decreto del amparo provisional de la posesión, puesto que, considera que en el caso siib examine, el querellante ha ejercicio por más de un (1) año la posesión legítima del inmueble, que el mismo fue presuntamente perturbado en el ejercicio de la referida posesión por los querellados, específicamente el día 02 de octubre de 2012; en consecuencia, estima que la querella interdictal fue interpuesta en tiempo hábil, y así dehe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA en contra de los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, todos identificados en la parte narrativa de la presente resolución, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, cje rcida por el ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, MILAGROS COROMOTO
VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, a quienes se acuerda notificar del presente decreto, coinisionandose amplia y suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los ‘\ [unicipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Ridilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, antes identificados, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del \l5ximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto \Télez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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