REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.565
Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de bolivares (vía intimación) incoada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, en nombre y representación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en contra de los ciudadanos KENNYS URDANETA y GEOVANY CARMONA, todos suficientemente identificados en actas.
La demanda fue admitida el día 26 de septiembre de 2008, y se ordenó intimar a los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10 días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a los fines de que pagaran o se opusieran al decreto intimatorio.
Posteriormente, dado que fueron infructuosas tanto la citación personal como la citación cartelaria de ambos accionados, este Tribunal a petición de la parte actora, designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, como defensor ad litem de los demandados. Una vez notificado el referido profesional del derecho, éste aceptó su cargo y fue juramentado; seguidamente, se opuso a la intimación de sus representados y presentó escrito solicitando a este Tribunal, la reposición de la causa al estado de volver a intimar al defensor ad liten,, otorgándole el término de distancia que le correspondería a sus representados, ciudadanos KENNYS URDANETA y GEOVANNY CARMONA, por encontrarse domiciliados en la Villa del Rosario de Perijá y en Machiques de Perijá respectivamente. Observa esta Sentenciadora, que los demandados de autos efectivamente se encuentran domiciliados en la Villa del Rosario de Perijá y en Machiques de Perijá, e igualmente observa, que tal información fue suministrada por la parte actora en su escrito libelar, y que este Tribunal incurrió en un error involuntario al no otorgarle a los demandados el respectivo término de distancia para trasladarse a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente, que en caso de acordarse la reposición de la presente causa, deberá declararse nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 26 de septiembre de 2008, reponiendo la causa al estado de admitirla nuevamente, ordenándole a los demandados que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último cualquiera de ellos, más un (1) día continuo que se les concedería como término de distancia. Sin embargo, esta Jurisdiscente considera que una decisión en este sentido, lesionaría gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.
Así las cosas, se encuentra obligada esta Sentenciadora, a realizar un ejercicio de ponderación de derechos en el caso de marras, puesto que, la no reposición de la causa conllevaría a lesionar el derecho al debido proceso de los demandados, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, mientras que, la reposición por el motivo ya citado, implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de realizar un mejor análisis de la situación, pasa esta Juzgadora a citar los artículos constitucionales antes referidos, veamos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso ios colectivos o difusos, a la tutela efectiva de ios mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Enfasis de este Tribunal).
Una minuciosa lectura del artículo 29 Constitucional, nos lleva a comprender que forma parte del derecho al debido proceso, ese derecho que tiene todo individuo a disponer del tiempo adecuado para preparar su defensa, y precisamente, dentro de ese tiempo adecuado para preparar su defensa, ha concebido el Legislador en el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, el término de distancia, cuya finalidad esencial es que los demandados que no se encuentren domiciliados en el poblado donde está ubicado el Tribunal, puedan trasladarse hasta la sede del mismo, sin que el referido traslado perjudique la tempestividad de sus actuaciones ante el Tribunal de la causa. El mentado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las
facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Enfasis del Tribunal).
Así, en el caso sub examine, le correspondía a los demandados de autos un (1) día de término de distancia, para trasladarse desde los poblados en donde se encuentran domiciliados —Villa del Rosario de Perijá y Machiques de Perijá— hasta la ciudad de Maracaibo, en donde tiene su sede física este Tribunal. No obstante lo anterior, debe afirmar esta Sentenciadora, que al no concederse el referido término de distancia a los demandados, no se les está impidiendo contestar la demanda, ni mucho menos se les está anulando su derecho a la defensa, en todo caso, podría existir una alteración en los días de inicio y preclusión de los lapsos procesales, alteración que a lo sumo sería de un (1) día, la cual podría afectar la tempestividad de las actuaciones.
Sin embargo, en el caso de marras, debe destacarse que fue librado el correspondiente despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a los fines de que el Alguacil de tal Juzgado se sirviera
pract:car la intimación personal de los demandados. Habiendo sido infructuosa la intimación personal de los demandados, se procedió a la intimación por carteles, con ume a la cual se le otorgaron a los accionados diez (10) días de despacho para que se deran por intimados.
‘n este orden de ideas, advierte esta Jurisdiscente, que ha transcurrido tiempo suficiente para cjue los demandados hayan acudido al presente juicio a hacerse parte, y c1ue un (1) día adicional como término de distancia no marcará la diferencia en cuanto a la intimación de los mismos, motivo por el cual, considera quien suscribe la presente resolución, que una eventual reposición a estas alturas del proceso, constituiría una rcposición inútil que lesionaría gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la
rr1 accionante, tal como está consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Rcp ú 1 )hca Bolivariana de Venezuela.
Precisamente, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 708 de fecha 10 de nuvo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), señalando lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplisimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión dci derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
rroceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conificto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Enfasis de este Tribunal).
Así las cosas, al analizar el criterio jurisprudencial trascrito ¡it supra, y realizar una ponderación de los derechos en conflicto en el caso sub examine, partiendo de que el término de distancia no le fue concedido a los demandados por error involuntario de este Tribunal; considera esta Juzgadora que resultaría mucho más gravoso para las partes y el proceso en sí mismo, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la intimación de los demandados, concediéndoles el término de distancia respectivo y declarando nulo todo lo actuado en fecha posterior al citado auto de admisión, es decir, desde el 26 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha; que permitir que el juicio continúe y que el defensor ad-litem designado, abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, prosiga con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
En consecuencia, en virtud de todos los argumentos supra trascrito, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, negar la solicitud de reposición de causa solicitada por el defensor ad-litem de los demandados, abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
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