REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
L JL ZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.845
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente
proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En lrimer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para uronLinciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir
prouncia1T11entO acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sca ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el ue7 puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue
pe1cct1 armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el car1c1er de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influcnciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone ei artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del J uez después de vista la causa, no producirá la perención.
1ambién e extingue la instancia:
l Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obiigacioiics que la iey les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es coniemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del ardculo 267 del Código de Pro:edimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de (Icr(c ho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un aóo y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por Ial motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N°
208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el ite? proceda a instancia de parte, dejando de la do la segunda acepción, que supone a a iutancia corno proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la denianda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta
importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y sic impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual trece corno corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya pan e interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos CofldlCiOlieS (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta ol)lOacion no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo II (1(1 Código (le Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las l)1rtes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas
procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la
ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es mu\ probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
1 ‘n ci presente caso, la causa no está vista, por cuanto, el Tribunal en fecha 29 de ‘\ovicmbre de 2005, le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora a COIH:nar copia del documento constitutivo de la empresa demandada, y el acta de asamblea de la misma, con el objeto de verificar el representante de la empresa denendada, todo a los fines de que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la misma. Es el caso que en fecha 28 de Enero de 2009, el profesional del derecho Rafael Rou\ icr Matos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la dcvoucion de los documentos consignados a la demanda y en fecha 09 de febrero de 2O0), ci Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 19 de febrero de 2009, se expidió copia ceriibcada y se devolvieron los originales. En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la devolución del documento poder y en fecha 12 de febrero del mismo ano. ci i’ribunal lo acordó; por todo lo expuesto, y por cuanto, no consta en actas y era dcbcr de la parte actora solicitar la admisión de la demanda, se ha cumplido el primero de 1 o extremos para la verificación de la perención Qnactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de aut(», lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ei1o, la extinción del proceso.
\ los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rjclantcs a las actas, fue en fecha 12 de febrero de 2010, donde se ordenó devolver los originales, por lo cual, el cómputo para la perención se inicia a partir del día siguiente de se mismo mes y año, y como quiera que a la fecha se verifica el transcurso de más de no año, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así sera decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente talio.
In fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO 1)E PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando uslicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DE(LARA PERIMIDO el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurado por la sociedad mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre
O2, bajo ci No, 80, tomo 51-A, de este domicilio contra la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., inscrita por ante ci Rcgistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y IStal() Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el No.29, tomo 94-A, y don iciiiada en Caracas, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del aitiuulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad :oii lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia COfl lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y dci Tránsito de la Circunscripción Judicial del
1 .snalo Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año
I)os \Iil Doce (2012). Años 202° de la Independençi. y 153° de la Federación.1 a J LICZ (fdo)
Dra. Eilecn Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
¡:1 misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el o. _________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
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