REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.406
Se inició la presente causa con solicitud de separación de cuerpos y bienes
!(se1t1dt por los ciudadanos MIREYA MENDEZ RIVAS y OMAR SAIXATOR CHACIN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.867.975 y 7.811.800, respectivamente, asistida la primera por la abogada en ejercicio LJGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, y el segundo, por la ahogada en ejercicio JOHANNA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del \bogado bajo el número 79.885 y 95.154, respectivamente, a la cual se le dio entrada por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, decretándose en ese mismo auto la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.
A partir del referido decreto de separación, no se observa actuación alguna suscrita por las partes ni por este Tribunal, tendiente a la continuación de la presente causa, ni aun después de trascurrido un año luego de haberse decretado la separación, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:
El artículo 189 del Código Civil prescribe que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 ibidem para el divorcio, y ei /YY////f O consentirniepito. Dispone también esa norma, que en este último caso (el de separación por mutuo consentimiento, el Juez declarará la separación en el mismo acto en
cine fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, tal y como lo hizo este Tribunal por auto en el que se le da entrada a la solicitud.
Por su lado, la norma procesal que justifica la solicitud de separación de cuerpos bienes, es el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los que pretendan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; y ordena esa norma en su parágrafo primero y en armonía con la ley sustanhiva, que el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los
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1 .ucgo (le c1ue ha sido decretada la separación, se suspende la vida en común de cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera
reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio, según lo previene el arriculo 185 del Código Civil, como causa sin eneris de disolución del vínculo matrimonial. La referida norma señala en sus
s UItiIT1OS apartes:
(...) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
¡ n este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En ese sentido, el Tribunal aprecia que el legislador autoriza la disolución de un matrimonio, aun sin que prevenga causal de las numeradas en el arcu1o 185 del (;(‘)dig() Civil, cuardo trascurra un año de separación sin que hubiera reconciliación y siempre que sca solicitado por al menos uno de los cónyuges y asentido por el otro. in embargo, en la presente causa ha trascurrido mucho más de un año después de la separación, sin que conste en las actas la solicitud de conversión en divorcio, por lo que conviene preguntarse si esa posibilidad de conversión la tiene las partes eternamente, pudiendo acudir al Tribunal y extender su solicitud en el momento que sea, aun cuando en el ínterin se hubieran verificado reconciliaciones que rompen con CI l1()Í de la separación de cuerpos.
Para dar respuesta a esa duda, es preciso construir una interpretación sistemática de la institución de la separación de cuerpos. En ese sentido, se observa que cuando el le&islador previó esta causal sui Leneris de divorcio (la ruptura decretada de la vida en c)mun), lo hizo con miras al concepto de incompatibilidad de caracteres consagrado como
causa directa de divorcio en derecho comparado y que a su vez se monta sobre la base de la existencia de rasgos caracterizantes en seres humanos de tal modo disonantes o antagónicos, jue hacen imposible su vida en común.
No obstante, en nuestro particular caso, la cultura exige que al matrimonio se le (le una protección especial, y que se potencien los modos en los que el mismo se proteja, llegando al extremo de establecer mecanismos que obstaculizan la ruptura del vinculo matriinoiijal. Ejemplo de ello es la contradicción ficta, prevista en el ardculo 758 del (ódigo de Procedimiento Civil; en efecto, mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia dci demandado al acto de contestación provoca la presunción de confesión (inclinando la balanza en provecho de la parte actora), en el juicio de divorcio, en cambio, esa falta de comparecencia hace presumir la contradicción de la demanda en todas sus partes, con lo cual no se aprovecha a ninguna de las partes, sino
se protege al matrimonio, pues en ese caso, la carga de la prueba reposa en el actor, cgiien deberá justificar ante el Estado la procedencia de su pretensión. Otro ejemplo de la tendencia desfavorecedora del divorcio se halla en esa misma norma, cuando prescribe que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, con lo que se verifica que cualquiei- actividad es susceptible de poner fin a ese juicio, con lo que nuevamente se ap1)vecba, no a la iti:te demandada, sino a la institución del matrimonio.
Esa tenaz protección se debe, en nuestro país, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración. Por Otto lado, ci legislador registra hechos sociales y los regula, y al momento de redactar el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, tuvo en cuenta que el temperamento y la personalidad en nuestros países latinoamericanos, influenciado en [YioJchO por las crisis de gobierno vividas en aquéllas épocas, es cambiante y circunstancial, por lo que proteger la continuidad del matrimonio suponía dar una segunda oportunidad de reconciliación a esa pareja, con miras a la finalización de la distensión y —quizá— el mantenimiento de la familia, lo cual también está garantizado dentro del proceso con la celebración de dos audiencias conciliatorias.
Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su
parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado juc sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al
mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la rnstucion del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad (le los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o,
lerminos legislativos, una reconciliación, a la cual este Tribunal apuesta, aun luego Je haber decretado la separación de cuerpos y bienes.
Por oiro lado, permitir que los cónyuges tengan la posibilidad de recurrir al Tnl)unal muchos años después de separarse de cuerpos a solicitar la conversión en divorcio, es institucionalizar el fraude a la ley. En efecto, el lapso de un año a que se contrae el in fine del artículo bajo interpretación, fue estimado por el legislador como
plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.
En un sano ejercicio intelectivo, una pareja que durante ese año no se ha rcconciliado mantiene el interés de divorciarse, por lo que ni bien trascurra el año que Ji el legislador, al menos una de las partes acudirá al órgano jurisdiccional a solicitar la conversión, la cual se acordará cuando no exista oposición a ello por parte del cónyuge no compareciente. Ahora ¿tendrán ese mismo interés los cónyuges que habiendo trascurrido con creces al año para solicitar la conversión, dejasen transcurrir varios afll)s más sin hacerlo? La respuesta tiene que ser negativa, ante la presunción de reconciliación que emerge del hecho de que esos cónyuges —si bien separados de cuerpos— )amas acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar la conversión. Y en este caso, no es posible permitirles ab aeterno la posibilidad de divorciarse cuando las circunstancias de la vida hagan surgir nuevamente —y tal vez de manera eventual— la causa que diera lugar a la solicitud de separación, respecto de la cual, en todo caso, perdieron interés, pues ello sería, precisamente, en fraude a la ley.
Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de este interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación riel Tribunal, generando con ello un verdadero derroche de jurisdicción en las causas (fl las que, babiéndose decretado la separación, no se solicitó la conversión en divorcio
a IenaS naciera la oportunidad legal. Si se admitiera la tesis de que la posibilidad de sulicituci de conversion es indefinida, esas causas penderían perpetuamente en los archivos de los Tribunales, creando de Jacto y de manera ilegítima, una nueva modalidad de divorcio, aun más sencilla de las que legalmente han sido establecidas, lo que ciertamente contraviene la tradición del modelo inspirado en el civil law.
1n el presente caso, esa pérdida del interés se patenfiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes en solicitar la conversión; aseveración la anterior que no busca incentivar a que en todas las separaciones de cuerpos se formule la solicitud de conversión, sino, al contrario, que se cierre la posibilidad de que se sigan rompiendo los vínculos sociales que se fundan al amparo del núcleo familiar y del cual es ci matrimonio la piedra angular.
Isa pérdida del interés a la que se hace referencia, es el resultado de la tesis acuñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga con la extinción del proceso a las partes que han asumido una conducta indolente o inerte frente a la inactividad procesal, observando con apaa cómo la causa reposa en el ‘Iribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el juez desde la óptica de su rol de director del proceso, ex articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso: Fran Valeroj o/ra, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ese sni1dlO, estableció lo siguiente:
“.\ juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionantc de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y UflO de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por ci juez antes de admitir la demanda y ser declarada en ci auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede frngirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervencion jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (Sent. N° 956 del 1° de junio de 2001).
Ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante ci cual pueden las partes extender su solicitud de conversión, pero conforme al anterior enheno, esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre (le si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que esa situación se resuelva con la sanción a la inactividad de las partes que, trascurrido el año luego del decreto de separación, no acudieron al Tribunal a solicitar la conversión, lo que hace presumir no sólo la reconciliación, sino la pérdida del interés en disolver el vínculo matrimonial, por lo que el mantenimiento del presente procedimiento representa, como antes fue apuntado, un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pone fin al decretar la terminación de la
presente causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como será declarado de Inillera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
ln criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por iutoridad de la Ley declara la pérdida del interés en la presente instancia; en consecuencia, declara:
Lnico: TERMINADO el presente procedimiento de separación de cuerpos y bRiles incoado por los ciudadanos MIREYA MENDEZ RIVAS y OM\l S.\L\’ADOR CHACIN MÁRQUEZ, antes identificados.
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Liclicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines j)re\uistos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho dci Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del stado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.1 a - uez,
(Fdo)
I)ra. Eilecn Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán