REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
juzGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.294
Este Tribunal, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente
pl-occso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional rarificar su facultad legal para
pronunclarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sua ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el Juev puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carícer de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dclj uez después de vista la causa, no producirá la perención.
I’ambién se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma (le la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es con(’rnplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una inipoilancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez loma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro clíccho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de iuesro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el electo procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 1 56/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimIento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por ial motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 2u8/ 2000).
:\hora bien, cuando ci legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha (JU estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Jtie proceda a instancia de parte, dejando de la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en l disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente
transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotacion, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tk1n1)() establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se c()ntoiefl de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Politico \dn-iinistraiiva del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
• el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la lev, a saber, un año, lo cual comporta la extínción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta nljliRación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 dci Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del ploceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se
encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, la causa no está vista, por cuanto al haberse recibido, era deber de las l)a1teS, según concerniese a sus intereses, impulsar la admisión para luego esi1onar la citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la solicitud de divorcio propuesta. No obsiante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela di1in ucia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, en
sucesiva y tiempo oportuno, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extiiición del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielai: res a las actas, es el auto donde se recibe la causa, de fecha 14 de Marzo de 2005, por lo cual el cómputo para la perención se inicia a partir del día siguiente de esa fecha, y cuino quiera que a la fecha del referido auto se verifica el transcurso de más de un aio. es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dci Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de divorcio (tramitado por el articulo 185-A del Código Civil), incoado por los ciudadanos
MIGUEL ANGEL MUÑOZ VALDEZ y YUNEIZY ALEJANDRA MÉNDEZ
A’rENcIo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros 13.792.271 y 12.395.165, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EDWAR MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.709, de este domicilio; cii consecuencia:
PRIMEB.Q: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del jriíciilo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia Con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines
ple\lslos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de l’rimra Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lstado Zulia, en Maracbo, a los c ( ) días del mes de Ocmbre del año 1)os Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(lFdo.)
Dra. Eilcen Lorena Urdaneta Núfiez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán