REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y I)EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 39.320
El día 03 de Diciembre de 2003, se recibió y se le dió entrada en este Tribunal, a s :icitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir sobre el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos JORGE GUMERCINDO VILLANUEVA RAMIREZ y FORTUNA DE LOS ANGELES PACHECO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, p)rtadorcs de las cédula de identidad Nro. 11.248.873 y 11.391.689, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio, NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.248.873 y 11.391.689, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo dci Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la petición y por cuanto no fue admitida, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, instó a los interesados a consignar los documentos originales o copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes determinados en solicitud.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, prvla las siguientes consideraciones:
Ln atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 03 de Diciembre de 2003, es decir, desde que se recibió la solicitud, los accionantes no han realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni
por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni niiicho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el inleres qUe manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, (Lbi mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del dciecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El re(1uislto del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del (lcrccho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. N’ 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una
curunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración
d justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o
colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv Carlos José Moncada)
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en ci decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de Interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón
para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, cas o: (Fran Va/ero Goná/ej Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. n el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “stos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N° 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los s1euientcs térininos:
en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés
pr( )cesal sub’ace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso
LI proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal,
c cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en
(105 oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
\sí las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las ¡):1l’teS, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un
proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace p re sumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se aciiva a instancia de ios ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los oianos juriscliccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso snb indice, el Tribunal observa que la parte actora, luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2003, no eíectuó actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizó acio alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PÉRDIDA 1)EL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR
IIUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos JORGE
GUMERCINDO VILLANUEVA RAMÍREZ y FORTUNA DE LOS
ANGELES PACHECO HERNÁNDEZ, ya identificados, en el texto del presente
fIl1O.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el aucu1o 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 1 384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del ariículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho dci Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en 1aracaibo, a los días del mes de Octubre del año Dos Mil
Doce (2012) .Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
1 .i juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubifián