REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y ) iiL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 22.012
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento CivH. pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente
pr()((so. para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para
prutnc1arse, aun de oficio, sobre ei acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sca )ldrnaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley— el uc puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue
pcilccta al-moflía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el crcer de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve inlitanciada p01- los actos de las partes en el proceso.
Dispone ci artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad delJuez después de vista la causa, no producirá la perención.también se extingue la instancia:
1 ° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca ei Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es conernp1ador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una Imp)rtancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de oueo-o Máximo tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el :eci procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de of1c() por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 1 56 ‘2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acoii;ccimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año a la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por ial motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N°
208. ‘2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha cc eslarse retiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el ue proceda a instancia de parte, dejando de la do la segunda acepción, que supone a
la itancia corno proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la Lnanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora c()11cIere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ml(riormcnte transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ()trcce como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la p:v[es en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la 1)(rencion se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Polílico Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya
pali e interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la lev, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
l)el fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incemplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta oblia,acion no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 dci Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Iflo así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la cau. va que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se (ucinira llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es mw 1)rohable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
In el presente caso, la causa no está vista, por cuanto, el Tribunal en fecha 25 de ‘nero de 1991, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando citar a los demandados ciudadanos Irene del Consuelo Rincón Pírela y Humberto José Ríos, \‘cn(/olanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.752.020 y 1 .OJ.823 respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del úhiino de ios nombrados, a dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas indicadas para despachar.
I’n fecha 19 de febrero de 1991, la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del \ ¡ misterio Pm’iblico y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal lo acordó.
En fecha 10 de mayo de 1991, la parte demandada consignó escrito de cstaclón.
En fecha 10 de junio de 1991, la parte actora consignó escrito de pruebas. :\simisrno en fecha de 10 de junio la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 1991, ci Tribunal acordó comisionar.
En fecha 16 de enero de 1992, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 1992, la parte actora solicitó sentenciar.
En fecha 09 de noviembre de 1994, solicitó fijar nueva oportunidad para rendir informes.
En fecha 22 de noviembre de 1994, ratificó diligencia anterior y solicitó la noimfmcacion a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 1994, el Tribunal acordó el décimo quinto día par ¡reseritar informes, previa notificación a las partes.
En fecha 28 de noviembre de 1994, la parte actora se dió por notificada.
En fecha 15 de julio de 1998, el Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo y procede a convocar a la Abogada Flor Villalobos, para que, una vez conu mtuido el nuevo Tribunal Accidental, se le haga entrega del expediente para que
a sentenciarlo.
En fecha 12 de noviembre de 1998, el Tribunal ordenó notificar a las partes, pava la reanudación del proceso, de conformidad con el articulo 174.
Por todo lo expuesto, y por cuanto, no consta en actas y era deber de las partes nl ii tar las notilicaciones correspondientes, según concerniese a sus intereses.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco vida diligencia o escrito alguno que de manera indefectible rienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la pc’rencion (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos lraiucurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la 1)d :dida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones riclantes a las actas, fue en fecha 12 de noviembre de 1998, donde se ordenó notificar a las partes, por lo cual el cómputo para la perención se inicia a partir del día siguiente de ese mismo mes y año, y como quiera que a la fecha se verifica el transcurso de más de un aio, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será dccJido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO I)E PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando lLst cta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley I)ECLARA PERIMIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA msiaurado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.918, contra los ciudadano IRENE I)EL CONSUELO RINCÓN PIRELA y HUMBERTO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.752.020 y 1.089.823 y donticiliados en ci Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordanciaia COfl lo establecido en el ardculo 1.384 del Código Civil y a los fines prL\istos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, seHada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de l3rin i-a Instancia Civil, Mercanril y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del 1 si:alo Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año I)o Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.1 a Juez: (fdo)
Dra. Lucen Lorena Urdaneta Nú “
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubiilán
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