REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Exp. 19.803
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cudula de identidad Nro. 1.654.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Betty Boscán, inscrita en el IN.PREABOGADO bajo el Nro. 22.807, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.975.389, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que su le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Diciembre de 1989, acordándose en el nicrido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte duinandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 06 de diciembre de 1989, se libró la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 08 de diciembre de 1989, el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 09 de enero de 1990, la parte actora solicitó la devolución de los (iç)cumentos originales y en la misma fecha el Tribunal lo acordó.
En fecha 26 de Enero de 1990, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó la perención del proceso.
Ahora bien, es el caso, que desde el 09 de enero de 1990, hasta la presente fecha h transcurndo más de veintidós años, sin ningún acto de procedimiento de la parte aiura Capaz (le impulsar el proceso. En ese sentido, y luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora la carga de indicarle al Alguacil la dirección correspondiente para practicar la citación del demandado; consignar a las actas, las c))las fotosuíticas para la elaboración de los respectivos recaudos, ya ordenados en el amo de admisión, para luego gestionarlos; instando al Alguacil, a que localizara a la parte demandada; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la cilación cartelaria; y pasado el lapso establecido por ley, requerir el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es deeir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la ancnaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del
operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de la citación personal por la parte actora, verificándose entonces, que dcdc el día 09 de Enero de 1990, no ha existido la intención de disminuir los efectos jiridicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se veriflca ope legís al vencerse el año de inactividad
pcesal atribuible a las partes. Cuando elJuez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se ni rotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por ios fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE i& CiRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo ciab1ecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 cfusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MiRQUEZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MALDONADO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad C)H lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de mforrnidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera 1ioiancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ci Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). \ños 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
la juez, (fdo)
Dii 1 ilccn Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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