REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.131, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA ISABEL SAAVEDRA DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.440, a exponer lo siguiente:
“...Acción mero declarativa de la existente, continua y notoria UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO que mantuvo por más de treinta y tres (33) años con el ciudadano JOSE SILVESTRE SAAVEDRA (DIFUNTO), mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V4.922.630, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual se desempeña como (obrerovigilante) en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre con más de veintisiete (27) años de labor ininterrumpida y a consecuencia de su enfermedad por más de siete (7) meses, que lo mantuvo imposibilitado para seguir laborando, es decir incapacitado, el fallece el día 17 de Septiembre del 2012, el cual se evidencia en su Acta de Defunción No. 548 de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia...
[. .
Fundamento esta demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de conformidad con lo previsto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con los artículos 117, 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que se refiere a la UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
Igualmente en concordancia con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que expresa: [...] También fundamenta esta solicitud MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Vigente que preceptúa: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellas de Unión no Matrimonial, cuando la mujer, el hombre su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuyas comunidades se quieran establecer aparezcan en nombre de uno solo de ellos
Por todo lo antes expuestos, solicito a este tribunal competente la declaratoria del derecho concubinario que mantuvo con el ciudadano (Difunto) JOSE SILVESTRE SAAVEDRA.
Pido asimismo se me expidan cuatro (4) copias certificadas de la declaratoria Concubinaria y me sean devueltos los resultos (sic) con sus originales...”
En relación al artículo 77 constitucional —invocado por la parte actora—, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia dci Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con
carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del citado artículo, expresando lo siguiente:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica —que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (...) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora —a los fines del citado artículo 77— el concubinato es por excelencia la unión estable affi señalada, y así se declara. (...)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones - Ahora bien, corresponde conforme al articulo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (...) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...” (Enfasis del Tribunal).
Por una parte, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público, ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas. Consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Por otra parte, cuando establece que se requiere una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención; y observa esta Juzgadora que los requirentes pretenden que la Acción Mero Declarativa que intentan sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa.
La pretensión de los postulantes de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. -\demás de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente”. (Enfasis del Tribunal).
La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el artículo supra trascrito, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de ios justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino
pu1ieite declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha
proiiuiciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “...consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de lej que permita de.rpejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. . .“ (Sentencia No. 030, dci 08 de i\ [arzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y dei 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados,
pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se ti-ata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
Por otro lado, del fallo de la Sala de Casación Civil, publicado el 19 de Junio de 2006, bajo el No. 00419 y con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se lee:
“...la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los limites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas (sic) Exposición de Motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés (sic) jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. . . “.
Del extracto citado se evidencia la claridad que tiene la Sala en referencia a que la vía idónea para incoar la acción in comento lo es la contenciosa, y no la graciosa.
En el presente caso, del estudio de las actas procesales se desprende que la pretensión de los solicitantes sólo puede ser decidida a través de un proceso ordinario, con su respectivo adversario, el cual le garantice el derecho a la defensa y probanza, para que pueda producirse una verdadera trabazón de la luis.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdiscente admitir la acción propuesta bajo Forma de solicitud, en vista de no ser esta la vía indicada por el legislador para la sustanciación de la demanda mero declarativa o de mera certeza, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.131, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
REGÍSTRIESE Y PUBLÍQUESE.
Déj ese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en ci artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la l.ey Orgánica del Poder judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dci Estado Zulia, en Maracaibo, iA& (so) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La jueza,
(fdo)
Dra. Eilcen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ajna
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