REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 40.765
El día 04 de Noviembre de 2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, 1 SoliCitUd proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir sobre el procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos ROLANDO MOLERO VILLALOBOS y MAIRA CHIQUINQUIRÁ RiNCÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 7.798.940 y 5.654.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio [aracaibo dci Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ALBERTO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2*159 y de igual domicilio.
Ahora bien, recibida la demanda y por cuanto la solicitud no fue admitida, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a los postulantes, a manifestar si procrearon hijos o no durante la relación matrimonial, en caso de haberlos deberían consignar a los autos copia certificada de las actas de nacimiento.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse,
1)ftvia las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 04 de Noviembre de 2005, es decir, desde que se recibió la solicitud, los accionantes no han realizado actuación alguna sobre lo que se les instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia 1 :iusencia de actividad procesal por más de un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni niucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que ei interés qe manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de \ enezucla, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El rurluisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. \‘ 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o c)lecuvo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Art’) Carlos Jose’ Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decafr ento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón
para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fian Va/ero Gonrálezj Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de
jrdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. IFn el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Litos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N° 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aireos, C.A, en los siruientes términos:
en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés
procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso dci proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, ci cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en (lOs oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace pt-csumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al
planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los organos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, se observa que los solicitantes, luego de ru(;lbida la demanda por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2005, no Jcctuaron actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, (Lclarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en flombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos
ROLANDO MOLERO VILLALOBOS y MAIRA CHIQUINQUIRÁ
RiNCÓN SUÁREZ, ya identificados, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el aiícuIo 248 dci Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en ci artículo 1.384 del Código Civil y a los fmes previstos en los ordinales 3° y 9° del aiiículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado /ulla, en Maracaibo, a los (o días del mes de Octubre del año Dos Mil 1)occ (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ,.. ‘ se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. Ç2 La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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