REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 40.653
El día 19 de Octubre de 2005, se le dió entrada en este Tribunal, a solicitud
proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir sobre el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto
por la ciudadana FLORINDA AURORA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.807.919,
domiciliada en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUDITH MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
debidamente representada por los profesionales del derecho MORELBA HERRERA y JANETH URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo 1u ros. 112.237 y 53.611, respectivamente, de este domicilio.
Ahora bien, recibida la solicitud y por cuanto la demanda no fue admitida, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, instó a la parte acwra a consignar en el expediente, copia certificada de la ficha alfabética expedida pat- la dirección de identificación y extranjería.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 19 de Octubre de 2005, es decir, desde que se recibió la so1citud, la parte accionante no ha realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, sino que se limitó a sulicitar copias certificadas, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal pur más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el 11 i crés ue manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, LIno mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del (Lrccho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de \cnezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición dc la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El 1-((1uisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del dcrccho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la iii tracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. N4 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración d justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 Arv Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón
para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, c iso: (Fran T/dero Gonálej Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Li el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “P/tos”y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N’ 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, CA, en los swuientes términos:
en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés
pr()cesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las
partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace
presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del ariículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas.. .“ y como tal, la función jurisdiccional se aciiva a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartida por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la postulante, luego de que este Juzgado le diera entrada a la demanda el día 19 de Octubre de 2005, no cectuó actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizó acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción
incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la
l):ft11da del interés, y por ende, terminado ci procedimiento.
Por ios razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inierpuesta por la ciudadana FLORINDA AURORA FERNÁNDEZ
F LRNÁNDEZ, ya identificado, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el aiiículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en c articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del al i’culo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vulia, en Maracaibo, a los Ç días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
la Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubifián.