REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JLZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIvIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNsITo DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.592.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) se le dio entrada a la solicitud que, por razón de distribución, fue remitida por la Oficina de Recepción y Disi ribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con el propósito de que cstc Órgano de la jurisdicción se sirviera en conocer y decidir sobre la petición de declaratoria de DIvoRcIo (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIvIL solicitada por los ciudadanos Olmen Alberto Rodríguez y Julia María Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.802.446 y 9.769.033, y don iiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 87.868.
Recibida la solicitud, el operador de justicia a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a los peticionarios a consignar en las actas del expediente copias ccrt ficadas del acta de matrimonio civil y del acta de nacimiento de su hijo.
Llevado a cabo el correspondiente estudio del caso, de seguidas quien suscribe procede a pronunciarse, previa las consideraciones formuladas mfra:
En atención al estado de cosas plasmado en las lineas que anteceden, este Tribunal observa que desde el día doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), es decir, desde la fecha de entrada de la solicitud en referencia, los peticionarios únicamente presentaron la Copa certificada de la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano Fernando Alberto Roiriguez, ello en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), más de un (01) aiio después dci requerimiento que hiciere este Tribunal sin que, hasta la fecha de la presente decisión, hubieren consignado la copia certificada del acta de matrimonio solicitada por el operador de justicia; parquedad que evidencia, ergo, ausencia de interés
procesal.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 del texto de la Constitución, se proyecta mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta COfl la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Supuesto inescindible de la acción, el interés procesal, que como clenient() de ésta deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y
ciue le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 416, del 28 de Abril de 2009, caso:
Car/Qs l/ecchioy otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene la persona —ya sea natural o ideal-----, de que, por conducto de la administración de justicia, el Estado le reconozca un den cho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (cfr. sentencia S.C. No. 686, del 2 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Siguiendo el hilo de las consideraciones, debe el interés procesal no sólo rnaniEestarse en la demanda o solicitud, sino además mantenerse a lo largo del trámite del procedimiento, ya que la pérdida del interés procesal se traduce, de suyo, en el dcc:i,niento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la e-rinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se mo\ilice a la administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 256, del 1 de Junio de 20() [, caso: Eran Va/ero Gonáler’j Milena Portillo Manosalva de Valero).
En torno al tema, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido que la prc unción de pérdida del interés procesal puede darse bajo dos supuestos de inactividad, a saber, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en q ite se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En relación al criterio objeto de estudio, la indicada Sala del Supremo Tribunal en el caso DHLf/eresAéreos, C’.A., determinó cuanto sigue mfra:
en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido [...]» (sentencia S.C. No. 2673, del 14 de Diciembre de 2001).
Dentro de este contexto resulta pertinente observar el dispositivo del artículo 253 con aitucional, a la letra del cual
Con miras al caso que nos ocupa, de lógica, el transcurso de más de siete (07) años sin ue los solicitantes hayan instado la continuación del trámite del procedimiento pre\la conducción a las actas de los documentos requeridos, denota, de suyo, una ineludible ausencia de interés procesal. El interés que manifestaron los peticionarios al acudir a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del procedimiento, porque conli1uye un requisito del derecho de acción; de allí que su pérdida acarree el decaimiento de la misma.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en
non 1l)re de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PIRI)iIx\ DEI, INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de
DI\URCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL), interpuesto por los Olmen Alberto
Rodríguez vjulia María Sánchez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE ‘ ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
l)jcse copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el J1t1( ulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artíeulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). \óos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
(fdo.)
Dra Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
|