REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.517.
Ln fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) fue recibida y se le dio entrada a la solicitud que, por razón de distribución, fue remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con el propósito de que este Órgano de la jurisdicción se sirviera en conocer y decidir sobre la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana Ana Rosa Iannitti Barrios, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 8.502.732, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el al)oado Jesús Enrique Tudares Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del .\bogado bajo el número de matrícula 40.786.
Recibida la solicitud, el operador de justicia a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a la peticionaria a consignar en las actas del expediente copias certificadas dci acta de nacimiento cuya rectificación es solicitada, y del acta de nacimiento de la progenitora de la postulante, o en su defecto, copia certificada del acta de matrimonio civil entre sus padres.
Llevado a cabo el correspondiente estudio del caso, de seguidas quien suscribe procede a pronunciarse, previa las consideraciones formuladas mfra:
En atención al estado de cosas plasmado en las lineas que anteceden, este Tribunal observa que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), es decir, desde que se le dio entrada a la solicitud en referencia, la peticionaria no ha desplegado actuación alguna con miras de proveer al operador de justicia los documentos solicitados a Io fines de admitir el escrito en cuestión; parquedad que evidencia, ergo, ausencia de interés procesal.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 deI texto de la Constitución, se proyecta mediante la acción, cuyo ejercicio se conreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Supuesto inescindible de la acción, el interés procesal, que como elemento de ésta deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y
(lc le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 416, del 28 de Abril de 2009, caso:
Cvs Vecchioy otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene la persona —ya sea natural o ideal—, de que, por conducto de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (cfr. sentencia S.C. No. 686, del 02 de Abril de 2002, caso MT! (Arv,) carlos José Moncada.
Siguiendo el hilo de las consideraciones, debe el interés procesal no sólo maniÍestarse en la demanda o solicitud, sino además mantenerse a lo largo del procedimiento, ya que la pérdida del interés procesal se traduce, de suyo, en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice a la administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 256, del 1° de Junio de 200 1, caso: Fran Va/ero Gonáley Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En torno al tema, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse bajo dos supuestos de inactividad, a saber, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en eStal() de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en jue se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En relación al criterio objeto de estudio, la indicada Sala del Supremo Tribunal en el crso DTJLf/etesAéreos, CA., determinó cuanto sigue mfra:
• .1 en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objeuvamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido [...1» (sentencia S.C. No. 2673, del 14 de Diciembre de 2001).
Dentro de este contexto resulta pertinente observar el dispositivo del artículo 253 constitucional, a la letra del cual «la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas», de manera que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, sicndo el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, impartirla por autoridad de la ley.
Con miras al caso que nos ocupa, de lógica, el transcurso de más de siete (07) años sin ç ue la solicitante haya instado la continuación del trámite del procedimiento previa conducción a las actas de los documentos requeridos, denota, de suyo, una ineludible auscocia de interés procesal. El interés que manifestó la parte al acudir a los órganos del ¡ istado debió mantenerse a lo largo del procedimiento, porque constituye un requisito del drccho de acción; de allí que su pérdida acarree el decaimiento de la misma.
Por ios razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PIRD1DA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de
RECIIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por la ciudadana Ana Rosa Iannitti
Barrios
PUBLÍQLJESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el ai-tí-ulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en ios ordinales 3° y 9° del
artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera 1 nsl ancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). \iius 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez