REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 40.456
El día 18 de Mayo de 2005, se le dió entrada en este Tribunal, a solicitud
proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir sobre el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO HURTADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 5.775.183, domiciliado
la Parroquia La Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo, debidamente representado por el profesional del derecho HUMBERTO VILLALOBOS, inscrito en ci INPREABOGADO bajo el Nro.56.633, de este domicilio.
Ahora bien, recibida la solicitud y por cuanto la demanda no fue admitida, este juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, instó a la parte actora a consignar en el expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MORILLO BENITEZ y la ficha alfabética o constancia de datos filiatorios expedida por la dirección de identificación y extranjería,
perteneciente al ciudadano PABLO ANTONIO HURTADO MORILLO.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 18 de Mayo de 2005, es decir, desde que se recibió la solicitud, la parte accionante no ha realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, sino que se limitó a )hcitar copias certificadas, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal )1 más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni niucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el iiilerés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, drbió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de \enezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición dr la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El ru(]uisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. N’ 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Veccbioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración dr justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o culectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MTI An) Carlos JosI Moncada.
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta dr interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón
1mi iu se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Ea/ero Goná/ej.i Milena Portillo .lVlanosalva de Va/ero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. In el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “rs/os” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención (ir la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia N’ 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso dci proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las
pa1tes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la dcmanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dc el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se adiva a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la postulante, luego de que este Juzgado le diera entrada a la demanda el día 18 de Mayo de 2005, no u uctuó actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizó a(:1o alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción
incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pJ’rdida del interés, y por ende, terminado el procedirriiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, iolerpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO HURTADO MORILLO, ya 1((ntif1cado, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 dci Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en ci artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera 1 nstancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los T&eMJl días del mes de Octubre del año Dos Mil
Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
fa Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, (]lLcdando anotada bajo el No. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
|