REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.765
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, instaurado por la sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 39. tomo 38-A, del libro de autenticaciones respectivo, representada por el profesional del derecho CARLOS BARALT MORÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.123, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 40, tomo 2-A, del libro de autenticaciones respectivo, representada por su presidente, ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.363.720, domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 17 de enero de 2011, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 24 de enero de 2011, el profesional del derecho CARLOS BARALT MORÁN, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de citación, indicó la dirección del demandado y pidió que se comisionara a un Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para tramitar y remitirlo a través de un correo privado.
Ahora bien, en fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de admisión de la demanda, por un error material e involuntario, y concedió a la parte demandada, término de distancia. En consecuencia, para la contestación de la demandada, además de los 20 días de despacho siguientes a la citación, se le concedió un (01) día continuo como término de distancia, en razón de que el domicilio de la demandada sociedad mercantil y de la persona que la representa y sobre la que recaerá la citación, se encuentra en una localidad distinta a la del Tribunal.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: corregido por el Tribunal el auto de admisión de la demanda, la parte actora además de consignar por diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma, como lo hizo; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos para remitir el despacho de citación al Tribunal comisionado, que materializaría la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que la parte actora, no impulsó el despacho de citación ante el Tribunal comisionado, por cuanto no consta de actas, la exposición del Alguacil del Tribunal, donde haya recibido los medios para remitir a través de un correo privado la comisión en cuestión.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 08 de febrero de 2011, es decir, desde que se corrigió el auto de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, instaurara la sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.765. Lo certifico en Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yoirely Mata Granados.
ELUN/rap
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