REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.772
Se inició el presente proceso por SIMULACIÓN DE VENTA, instaurado por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ÁNGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ÁNGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARÍO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nos. 2.460.137, 3.467.156, 3.111.282, 3.381.796, 3.267.352, 4.591.605 y 2.866.206, respectivamente, domiciliado en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente representados por los profesionales del derecho, ciudadanos ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, LUIS PAZ CAICEDO y JOSÉ FRANCISCO PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.409. 93.750, 19.540 y 39.470, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, los dos primeros y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los dos últimos, contra los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO, JACKELINE DEL CARMEN y LERVIS ENRIQUE CASTRO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.100.087 y 13.593.310, el último de los nombrados sin cédula de identidad, domicilios en Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 07 de Noviembre de 2005, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, del último cualquiera de los demandados, más un día continuo que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; a los fines de practicar la citación de los demandados se comisionó, suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se expidieron copias certificadas y se le entregaron a la parte interesada en fecha 22 de Noviembre de 2005.
El día 28 del mismo mes y año, los codemandantes ÁNGEL y JORGE CORONA VERGEL, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS PÉREZ PARÍS, mediante diligencia, indicaron la dirección de los demandados y consignaron los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y el día 20 de Enero de 2006, se acordó expedir copia certificada mecanografiada.
Posteriormente, el día 24 de Enero de 2006, el profesional del derecho ALFONSO CHACÍN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.409, en su de apoderado Judicial de los codemandantes, sustituyó poder en la persona del ciudadano LUIS PÉREZ PARÍS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.090.
El día 25 de Enero de 2006, se expidieron copias certificadas mecanografiadas y se le entregaron a la parte interesada en fecha 26 de Enero de 2006.
Ahora bien, en fecha 02 de Febrero de 2006, el profesional del derecho LUIS PÉREZ PARÍS, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó que se librara despacho de citación a los demandados.
En fecha 13 de febrero de 2006, se declaró la perención de la instancia y por consiguiente, el día 16 de Febrero de 2006, el profesional del derecho LUIS PÉREZ PARÍS, apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y el día 21 de Febrero del mismo año, apeló de la misma.
El día 1° de Marzo de 2006, el Tribunal vista la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2006, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente Al Juzgado Superior que correspondiera por Distribución y se remitió el día 02 de Marzo de 2006, mediante oficio N° 403.
Así las cosas, el día 06 de Junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la causa a los fines de dictar sentencia.
En fecha 28 de Junio de 2006, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de informes y el día 12 de Julio del mismo año, el profesional del derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.348, consigno poder general otorgado a él y a la abogada SONIA PUMAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.556, por los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO, JACKELINE DEL CARMEN CASTRO y LERVIS ENRIQUE CASTRO, parte demandada.
El día 1° de Agosto de 2006, el apoderado de la parte demandada, solitó se dictara sentencia, la cual, el Tribunal defirió, el día 14 de Agosto de 2006, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que el día 26 de Octubre del mismo año, el apoderado de la parte demandada solicitó nuevamente se dictara sentencia.
En fecha 05 de Junio de 2007, el profesional del derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
Es por eso, que el día 26 de Junio de 2007, el Tribunal de alzada, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio LUIS PÉREZ PARÍS, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 13 de Febrero de 2006. SEGUNDO: SE REVOCÓ la aludida decisión, se ordenó la continuación de la causa, y que se librara despacho de citación a los demandados.
En fecha 03 de Julio de 2007, se libraron boletas de notificación a las partes y el día 09 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal de alzada solicitó a la parte interesada que indicara la dirección donde se realizarían las notificaciones.
Así pues, en fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal de alzada con la finalidad de darle continuidad al proceso ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
El día 02 de Octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que fijó la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal.
En la misma fecha anterior, el Tribunal de alzada con la finalidad de darle continuidad al proceso, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, y el Alguacil de esa Superioridad en fecha 13 de Octubre de 2008, fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación de los demandados.
Por consiguiente, el día 20 de Noviembre de 2008, la Superioridad por cuanto no había más nada que decidir en el proceso, ordenó su remisión al Tribunal de la causa, mediante oficio N° S2-339-08.
Finalmente, en fecha 03 de Diciembre de 2008, este Juzgado recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la revocatoria de la sentencia de perención proferida por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2006; y ordenó la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba, antes de proferirse la revocada sentencia.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, recibida la causa del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción
Judicial, y ordenada como fue por esa Superioridad, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, antes de proferirse la aludida sentencia de perención, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar la citación de los demandados, instando al Tribunal a que librara el despacho de comisión, para luego gestionarlo en el Tribunal comisionado; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 03 de Diciembre de 2008, es decir, desde el día en que se recibió la causa, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la continuidad del proceso, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACIÓN instauraron los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ÁNGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ÁNGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARÍO CORONA VERGEL y NILA CARMEN CORONA VERGEL, contra los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO, JACKELINE DEL CARMEN CASTRO y LERVIS ENRIQUE CASTRO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.772. Lo Certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de 2012. La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/rap
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