REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 39.256.
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud formulada por los ciudadanos MARIO ALFONSO NUÑEZ PEÑA y FLOR DE MARÍA COLLANTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cf’dulas de identidad Nos. V- 7.703.230 y E- 58072000232, ésta última, actualmente nacionalizada, con cédula de identidad N° V- 11.858.955, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la solicitud, la misma no fue admitida, por su parte este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a los interesados a consignar la Gaceta Oficial en la cual la ciudadana FLOR DE MARÍA COLLANTE MENDOZA, aparece nacionalizada, y copia certificada del Acta de Matrimonio, por cuanto la traída a las actas presenta muchos errores que no fueron enmendados.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 20 de noviembre de 2003, es decir, desde que se recibió la solicitud, los accionantcs no han realizado actuación alguna sobre lo que se les instó, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. N° 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchioj otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una
circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración
de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o
colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv (‘arlos José Moncada)
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso:
(Fran Va/ero Gonáley Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza ci lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia M 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHLfletesAe’reos, C.A, en los siguientes términos:
“...en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subjace en la pretensión inicial del actor j’ debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se man/iesta por la falta de arpiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que eljue hajia admitido o negado la demanda, se deja inactivo eljuicio, por un tiempo suficiente que hace presumir aljue que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a talfin.
b) Cuando kz causa se parali
sutge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que
se declare el derecho deducido...”
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un
pt:oceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al Órgano Jurisdiccional para que de ci trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del aoículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, se observa que los solicitantes, luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2005, no efectuaron actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos
MARIO ALFONSO NUÑEZ PEÑA y FLOR DE MARÍA COLANTE
MENDOZA, ya identificados, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el ariículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.