REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 39.204
Consta en las actas procesales que la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en ci artículo 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EVANGELINA LASTRA y NERJO ENRIQUE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.715.027 y 3.380.235 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho TJSBETH ZARRAGA, debidamente inscrita en ci INPREABOGADO bajo el N° 92.708, y de igual domicilio, fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2003, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Luego de ese acto urídico procesal del Tribunal, no hubo ningún otro acto de procedimiento de las partes.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en ci articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un aio sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia cn el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar de oficio PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADQ ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conforriidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
La Juez a,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.-
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. En la misma fecha, siendo las / /L2se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No_-‘ La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su ori cua rec - en el expediente N° 39.204. LO CERTIFICO. EN Maracaibo, a los 29 días mes de octubre de 9012. La Secretaria,
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