REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.360.

I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de rescisión de contrato de comodato y daños y perjuicios que intentara la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, representada judicialmente por el sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que le deviene de documento poder que riela en las actas en copia certificada, y que fue otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 99, de los libros respectivos; en contra de la sociedad Dramática de Maracaibo, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos estatutos sociales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el N° 10, Torno 3°, Protocolo 1°, representada judicialmente por el profesional del Derecho GRACILIANO ORTEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.511, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que el Estado Zulia es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la avenida 3F, N° 61-47, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 23, Protocolo 1°. El referido inmueble consta de una superficie aproximada de setecientos ochenta metros con cinco centímetros cuadrados (780,05 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades que son o fueron de Mauricio Moisés Majzer y Capitán Medardo Mora Useche, con treinta y siete metros cuarenta centímetros (37,40mts) Sur: Con la Quinta “Guacara”, propiedad que es o fue de Martín Márquez Áñez y Quinta “Guama”, propiedad que es o fue de José Hugo Méndez, con treinta y siete metros sesenta centímetros (37,60 mts); Este: Terrenos que son o fueron de la “Constructora Pro-Hogar, S.A.” y su frente con veinte metros cuarenta centímetros (20,40 Mts.) y Oeste: Calle 24 de julio con diecinueve metros setenta y cinco centímetros (19,75 Mts.).

Alega que, en fecha 27 de noviembre de 1992, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 14, Tomo 135, el Estado Zulia celebró contrato de comodato con la sociedad Dramática del Maracaibo, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos estatutos sociales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el día 25 de junio de 1980, bajo el N° 10, Torno 3°, Protocolo 1°, representada para la celebración del contrato por su presidente ciudadano Jesús Enrique León Luzardo, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.689.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El lapso de duración del contrato fue cordado, conforme la cláusula Segunda, por veinticinco (25) años.

Sigue argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, el inmueble objeto del mismo sería destinado exclusivamente para el desarrollo de todo cuanto se relacione con el arte dramático y escénico en todas sus manifestaciones y formas de expresión perseguido por la Sociedad antes mencionada. Así mismo, conforme la cláusula quinta, la sociedad dramática del Zulia se obligó a cuidar el inmueble como un buen padre de familia, respondiendo a todo evento por los daños y deterioros que sufriere, aún por caso fortuito o fuerza mayor, y en los casos del artículo 1.727 del Código Civil.

Alega que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representada le cedió bajo la figura de comodato el citado inmueble a la Sociedad Dramática de Maracaibo, el mencionado inmueble se encuentra en total estado de
abandono con paredes sucias y quemadas, lleno de basura y con el techo quemado, aspectos, que a su decir, se evidencian de los particulares primero y segundo de la Inspección Judicial evacuada el día cuatro (04) de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la referida inspección, alega que también se evidencia el estado de abandono, al punto de encontrarse en el sitio al momento de la práctica de la Inspección una persona en condición de indigente pernoctando en el frente del referido inmueble, lo cual igualmente se observa de las fotografías que acompañan la Inspección Judicial practicada, circunstancia que deja en clara evidencia el incumplimiento en que incurrió la Sociedad Dramática de Maracaibo, por no haber cuidado el inmueble como un buen padre de familia, a pesar de que en la cláusula octava del contrato la Sociedad dejó constancia de haber recibido el referido inmueble en perfectas condiciones.

Asimismo, en base al mismo abandono en que se encuentra el inmueble, argumenta que no se está cumpliendo el objeto para el cual fue dado en comodato, es decir, el desarrollo de todo lo relacionado con el arte dramático y escénico, lo que hace que dicha Sociedad pierda el beneficio del término estipulado para la vigencia del contrato que era originalmente era de veinticinco (25) años, y haga exigible de pleno derecho la restitución del inmueble a su mandante.

Además, alega que producto de su conducta, le nació a la demandada la obligación de pagar las indemnizaciones a que haya lugar derivadas de su incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1.726 del Código Civil.

Sobre esta situación presentada en el inmueble, alega que el Ejecutivo del Estado Zulia, ha realizado múltiples gestiones para que la Sociedad Dramática de Maracaibo, haga devolución del mismo en las condiciones que lo recibió y hasta la fecha de interposición de la demanda han resultado infructuosas.

Conforme a Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2008, emanada del Departamento Policial Olegario Villalobos adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, Dirección General Distrito Capital Maracaibo 1, se observa, como varios sujetos de manera arbitraria irrumpieron al inmueble cedido en comodato, rompiendo los candados, abriendo las puertas para tratar de limpiar el lugar, situación que fue vista por el Oficial Segundo 4671, ciudadano Welkelys Balzán, adscrito a dicho Despacho quienes al verse acorralados y desmentidos en cuanto a las supuestas órdenes dadas por el Gobernador del Estado, optaron por retirarse del inmueble. Argumenta que la intensión de los sujetos indeterminados, era borrar las evidencias reflejadas en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al total estado de abandono en que se encuentra el inmueble, situación que fue abordada por la diligencia policial, practicada y reseñada en el Acta Policial.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.726 del Código Civil, en representación de los derechos e intereses del Estado Zulia, reclamó los daños y perjuicios ocasionados al inmueble dado en comodato hasta la formal restitución del mismo a plena satisfacción de su representado y muy especialmente el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.321,75), cantidad resultante por la estimación de los daños ocasionados que fueron valorados conforme al criterio daños ocasionados = valor reposición nuevo, tal como se desprende del informe de avalúo practicado sobre el inmueble en fecha 06 de mayo de 2008, por la Secretaría de Infraestructura, División de Catastro y Avalúo.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, demandó a la Sociedad Dramática de Maracaibo, plenamente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús Enrique León Luzardo, igualmente identificado, para que conviniera o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en la rescisión del contrato, producto del incumplimiento respecto a las obligaciones que tiene la Sociedad Dramática de Maracaibo como comodataria, y como consecuencia de tal declaración sea obligada a hacer formal entrega a la Entidad Federal Zulia del inmueble individualizado con anterioridad, en las condiciones en que fue recibido, de conformidad con la cláusula octava del contrato de comodato, y subsidiariamente para que se condene al pago de los daños estimados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.321,75), por concepto de los daños ocasionados al inmueble con ocasión al contrato de comodato celebrado por las partes.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.321,75), para el caso que la demandada se niegue a convenir en la presente demanda, o en su defecto sea condenada por este juzgado, más los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, incluyendo las costas procesales que puedan generarse.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. En copia certificada, documento poder de donde le deviene la representación en juicio al abogado actor, individualizado con anterioridad.
2. En original, oficio N° 001063, emanado del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia, en donde lo autoriza para proceder judicialmente en contra de la sociedad Dramática de Maracaibo.
3. En copia certificada, documento de propiedad del inmueble cedido en comodato, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 23, Protocolo 1°.
4. En copia mecanografiada certificada, documento contentivo del contrato de comodato celebrado entre el Estado Zulia y la sociedad Dramática de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 135, de los libros respectivos.
5. En original, consta de treinta y ocho folios útiles, inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2008.
6. En original, consta de un folio útil, acta policial de fecha 14 de marzo de 2008.
7. En original, constante de cinco folios útiles, Informe técnico de avalúo de fecha 06 de mayo de 2008, firmado y sellado por el Jefe de División de Catastro y Avalúo de la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia. Y,
8. Constante de siete folios útiles, copia simple del repertorio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia compilado por Oscar Pierre Tapia.

Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de la parte demandada, resultado infructuosas las mismas. Por lo cual, cumplido el trámite procesal, se designó como defensor ad-litem de la parte accionada al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ.

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado en ejercicio GRACILIANO ORTEGA, ya identificado, consignó el documento poder de donde se evidencia la representación de la sociedad demandada. Posteriormente, el referido abogado presentó escrito en el que delató la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, efectuando otras denuncias, todas las cuales fueron resueltas por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se declaró: (i) IMPROPONIBLE el desistimiento de la cuestión previa promovida, (ii) IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición, y (iii) SIN LUGAR la cuestión previa promovida.

Luego, en el tiempo de Ley, la parte demandada ejerció y se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación respecto de los dos primeros particulares de la sentencia, y el recurso de regulación de la competencia respecto del tercero. El recurso de regulación de la competencia fue resuelto mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose SIN LUGAR el referido medio de impugnación.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem. El mentado oficio de fecha 16 de julio de 2012, fue recibido en este Tribunal y se agregó a las actas mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, comenzado a computarse a partir del día siguiente el lapso para la contestación de la demanda.

Los días procesalmente hábiles para la contestación de la demanda fueron los siguientes: en el mes de julio: 31; en el mes de agosto: 1°, 3, 6 y 7. No hubo contestación a la demanda.

Así mismo, los días hábiles para la promoción de pruebas fueron los siguientes: en el mes de agosto: 9, 10, 13 y 14; en el mes de octubre: 1°, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17. No hubo promoción de pruebas.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO.

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”(Destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales. En el caso de autos, se observa que la pretensión de resolución de contrato se encuentra suficientemente amparada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales esenciales como la cualidad y el interés. En razón de lo cual, esta Juzgadora da por consumado el segundo de los requisitos para la actualización de la confesión.

Falta por analizar entonces, el tercer requisito, el cual se encuentra referido a si el demandado lograre probar algo que lo favorezca, para lo cual, se observa en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno. Sin embargo, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, procederá esta Juzgadora al análisis y valoración de los documentos acompañados al escrito libelar.
Consta en el expediente copia certificada del documento de propiedad del inmueble cedido en comodato, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 23, de los libros respectivos. Al referido instrumento, por no haber sido impugnado a través de la tacha de falsedad en la etapa procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

Así mismo, consta en el expediente copia mecanografiada certificada del contrato de comodato objeto de la pretensión de resolución, anotado bajo el N° 14, Tomo 135 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1992. Al igual que el contrato anterior, éste no fue tachado de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, al tratarse de un documento público por haber sido autorizado por el funcionario público competente con arreglo a las formalidades de ley, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, consta en el expediente inspección judicial evacuada en el inmueble cedido en comodato por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2008, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble se encuentra en estado de abandono, sucio, con paredes sucias y quemadas, lleno de basura y el techo quemado, todo lo cual, puede constarse de las fotografías tomadas por el práctico designado y juramentado en ese acto, y que fueron acompañadas a las actuaciones de la inspección, con el correspondiente sello en tinta húmeda de ese Despacho Judicial. A la referida inspección, se le otorga valor probatorio por tratarse de documento formado por funcionario con competencia para dar fe pública a las constancias dejadas en él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.
Al acta policial de fecha 14 de marzo de 2008, por tratarse de documento público administrativo que no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba, se le otorga pleno valor. Así se decide.

Reposa en las actas del proceso informe técnico de avalúo emanado del ciudadano Jefe de División de Catastro y Avalúos de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2008, en el cual se especifica que los daños causados al inmueble ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 189.321,75), el cual se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada a través de ningún otro medio de prueba, en razón de lo cual, se le reconoce todo efecto probatorio. Así se valora.

Al repertorio jurisprudencial acompañado en copia simple al expediente, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto es principio universalmente aceptado que el Juez en virtud del ejercicio de su oficio, conoce el Derecho y lo aplica, bastando que las partes traigan a su juicio los hechos para que éste mediante los argumentos correspondientes aplique las consecuencias jurídicas que el legislador ha querido se le irradien a esos hechos. Así se decide.
Corolario del análisis probático en la presente causa, es que la parte demandada no logró probar algo que la favoreciera, por lo cual, se encuentran cumplidos y verificados los tres requisitos legales para que se materialice la confesión del demandado. Así se decide.
Determinado lo anterior, antes de producirse la decisión de mérito, debe precisar este Órgano Jurisdiccional de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del mismo; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).

Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños materiales.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.
La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
En materia de daños contractuales, la norma contenida en el artículo 1.274 del Código Civil dispone que: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
En ese orden de ideas, la cláusula quinta del contrato de comodato celebrado entre los hoy contendores dispuso lo siguiente: “LA SOCIEDAD cuidará el inmueble descrito, como un buen padre de familia y responderá, en todo caso, por los daños y deterioros que sufra, aún en caso fortuito y fuerza mayor y en los casos previstos en el artículo 1.727 del Código Civil.” habiendo declarado la comodataria que el inmueble dado en comodato se encontraba en perfectas condiciones, conforme a la cláusula octava.
En virtud de lo anterior, y probados los daños ocasionados al inmueble conforme a la inspección judicial evacuada por la autoridad pública competente, observa esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con su obligación de cuidar el inmueble como un buen pater familiae. Por lo cual, la demandada es responsable del pago de los daños y perjuicios previstos al tiempo de la celebración del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.732 del Código Civil: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.” Concluyendo esta Juzgadora que una vez constatado el estado de deterioro del inmueble dado en préstamo de uso, ha sobrevenido para el Estado Zulia una necesidad urgente de servirse de la cosa a los fines de hacer cesar la continuidad del deterioro de la cosa. Así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato y daños y perjuicios intentada por la entidad político territorial Zulia, en contra de la sociedad Dramática de Maracaibo, ya identificada, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 27 de noviembre de 1.992, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 14, Tomo 135.

TERCERO: SE ORDENA la restitución inmediata del inmueble, libre de personas y cosas.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 189.321,75).

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 43.360. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2012. La Secretaria,











ELUN/CDAB