REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.653.
Cursa por ante este Juzgado formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD, C.A. (SISCA), empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 22-A, contra la asociación civil MADRE RAFOLS, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creada bajo la figura de asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 19, Protocolo Primero.
Acuden ante este Órgano Jurisdiccional, los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO y EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.603 y 29.022, respectivamente, en representación el primero de ellos de la parte actora, y el segundo de la demandada, a celebrar un acuerdo transaccional, regido por las siguientes cláusulas:
“…SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda y su reforma, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, que LA DEMANDADA le adeudaba, al día treinta (30) de septiembre de 2.010, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.204.218,20), por los siguientes conceptos: a).- Capital insoluto prestado y reflejado en los instrumentos base de la acción ejercitada cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00); b).- Intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el capital ya indicado, hasta el treinta (30) de septiembre de 2.010: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 352.109,10); c).- Intereses de mora a la rata del doce (12%) por ciento anual adicional a la tasa vigente del doce (12%) por ciento anual para el interés compensatorio sobre el capital indicado en el literal a) ya referido, calculados desde el día dieciséis (16) de octubre de 2.008 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2.010: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 1 0/100 (Bs. 352.109,10), y; d). - Los intereses compensatorios y de mora que desde el treinta (30) de septiembre de 2.010, inclusive, se sigan causando hasta que sea cancelada la obligación en mención. Así las cosas, LA DEMANDANTE sostiene además que si su demanda llegare a ser declarada con lugar, debe ser LA DEMANDADA condenada al pago de las costas procesales, y que adicionalmente en ese supuesto se debe ordenar la indexación de las sumas intimadas en pago. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA, de manera expresa se da por intimada para todos los actos a desarrollarse en el presente proceso, y aunque no ha llegado la oportunidad de formular oposición a la traba hipotecaria incoada en su contra, sostiene que si bien LA DEMANDANTE efectivamente le entregó en préstamo las cantidades de dinero determinadas en su libelo, en la forma y en derivación de los documentos allí descritos, los cuales acepta y reconoce como suscritos válidamente por ella, el no pago de tales sumas obedeció a causas extrañas no imputables, y a una confusión, equiparable jurídicamente a un error excusable, en relación a las fechas de vencimiento de tales obligaciones, por lo que estima que solamente debería ser condenada a pagar el capital de las obligaciones reclamadas en pago por LA DEMANDANTE. Ahora bien, muy a pesar de esta posición, LA DEMANDADA le ofrece en este instante pagarle a LA DEMANDANTE la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARES CON 0/100 (Bs. 1.550.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que ha ventilado en este litigio, incluyendo en este pago cualquier concepto referido al capital de las obligaciones determinadas en la demanda, y a los hipotéticos intereses compensatorios y moratorios que se hubieren podido causar en base a este, así como, a la hipotética indexación del supuesto capital adeudado. Adicionalmente, LA DEMANDADA le ofrece a LA DEMANDANTE pagar los Honorarios Profesionales del abogado que la ha patrocinado en el decurso del presente juicio, que han sido estimados y convenidos en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), de manera que el ofrecimiento total de pago asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), que pretende pagar en un solo acto para dar por terminado este proceso. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener una liquidez inmediata, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA y/o sus accionistas, representantes legales, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, en derivación de la pretensión libelada. SEXTA: LAS PARTES acuerdan que el pago de la referenciada suma dineraria se llevará a cabo de la siguiente manera: 1. - LA DEMANDANTE recibe en este acto de LA DEMANDADA, un cheque de gerencia emitido el 03 de octubre de 2012, a nombre de SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD, CA. (SISCA), por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), signado con el No. 04421201, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01160125192120210100, y; 2°.- El Representante Judicial de LA DEMANDANTE recibe en este acto de LA DEMANDADA, un cheque de gerencia emitido el 03 de octubre de 2012, a nombre de FERNANDO LOBOS AVELLO, por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), signado con el No. 04421202, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), para ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta No. 01160125192120210100. SÉPTIMA: LA DEMANDADA declara que ella pagará los Honorarios Profesionales causados a favor del abogado que la ha asesorado y representado en el presente litigio. OCTAVA: LAS PARTES declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por los motivos que le dieron origen al presente proceso, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, por ello, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgaran en forma mutua el más amplio finiquito de ley. Especialmente, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes, causahabientes, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, por los conceptos y derechos aquí transados, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el desistimiento será excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los hechos narrados en el libelo de demanda. En igual contexto, LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamarle a LA DEMANDANTE ni a sus representantes, causantes, causahabientes, empresas relacionadas, contratistas, contratantes, filiales y casa matriz, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado de los hechos narrados en su demanda, ya que se reitera la intención de los aquí otorgantes que al suscribir este instrumento es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los mismos. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. NOVENA: LAS PARTES acuerdan que el Representante Judicial de LA DEMANDADA previa certificación por Secretaría, solicite le sean devueltos los dos instrumentos pagarés que se encuentran agregados a las Actas Procesales de la presente causa, a favor de LA DEMANDANTE, es decir; SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD. C.A. (SISCA), por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno. DÉCIMA: LAS PARTES le solicitamos a éste órgano jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa sobre el inmueble objeto de ejecución, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente .…”
En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.
Sin embargo, advierte este Tribunal que no sólo fue realizada una transacción, sino que se dio la total liquidación de la obligación, por cuanto rielan en el expediente copias certificadas de los cheques librados para dar cumplimiento al acuerdo transaccional, y las partes declaran que nada quedan a reclamarse por causa del presente juicio, y realizan el consecuente desistimiento, por lo tanto, nada queda a ejecutarse en el presente juicio.
Vista la anterior transacción y el desistimiento, realizados entre las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, les imparte su aprobación en los términos y condiciones expuestos, en consecuencia, suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 06 de octubre de 2010, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con todas las adherencias, pertenencias, construcciones y bienhechurías sobre ella edificadas, ubicada en la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.176,83 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: linda con propiedad que es o fue de Alcira Margarita Perea Badell de Boscán; Sur: linda con terreno que es o fue de Luis Andrés Pérez Páez; Este: linda con el Liceo Vicente Lecuna; Oeste: linda con la Circunvalación No. 2. Las adherencias, pertenencias, bienhechurías y edificaciones levantadas sobre la parcela de terreno están compuestas por tres construcciones que a continuación se describen: 1) Caseta de Interconexión Eléctrica: constituida por una edificación de sesenta metros cuadrados (60 mts2) de construcción tradicional formada por fundaciones aisladas, vigas de riostras, columnas, vigas de carga, amarre y losa de techo nervada; 2) Sala de Máquina de Equipos Mayores: constituida por una edificación de un mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.254 mts2) de construcción tradicional formada por fundaciones aisladas, vigas de riostras, base de piso acabado según especificaciones por servicio, columnas, vigas de carga y amarre, losas de techo nervadas y pérgolas; 3) Estanque de almacenamiento de agua de concreto armado, con sus paredes, pisos, tapas, de concreto armado, espesor de cuarenta centímetros (40 cm.), espesor de los muros y tabiques divisorios treinta centímetros (30 cm.) y espesor de la tapa veinte centímetros (20 cm.), todas con doble capa de cabilla, capacidad del tanque quinientos cincuenta mil litros (550.000 Lts.). El inmueble y las bienhechurías antes referidas se acusan propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE RAFOLS, según documentos protocolizados por ante esa Oficina en fecha 26 de enero de 2004, registrado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 6° y en fecha 08 de abril de 2008, registrado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 5°, respectivamente.
A los fines de hacer efectiva la mencionada suspensión, se ordena librar oficio al Registrador Público Respectivo. Líbrese Oficio.
En relación a la solicitud de devolución de originales, se insta a la parte a consignar las copias fotostáticas respectivas, para su certificación e inserción en el expediente. Líbrense copias certificadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° ________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.653. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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