REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.782.
Cursa por ante este Juzgado formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.750.884, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.139.
Acude ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, y mediante diligencia consiga el acuerdo transaccional celebrado entre su persona y la demandada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2012, solicitando su homologación y la consecuente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presenta causa.
El mencionado acuerdo transaccional, suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.139 y el ciudadano HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.570.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.787, fue celebrado bajo los siguientes términos:
“… PRIMERO: “LA DEUDORA” reconoce que a la fecha de suscripción del presente documento, debe a EL ACREEDOR la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00): tal saldo ha sido objeto de la previa asistencia jurídica por parte de “EL ACREEDOR” en el juicio que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual “LA DEUDORA” aprobó expresamente y en este acto ratifica tal aprobación. SEGUNDO: Dichos Honorarios Profesionales deberán ser cancelados en dos partes: La primera, que se acepta con la firma del presente convenio, tendrá un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cancelados por medio del cheque con N° 00000563, correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial; la segunda tendrá el monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), los cuales serán cancelados para el momento de la firma del documento de opción de compra que se tiene planeado con respecto al inmueble ubicado en la calle número 6, Sector 14, Número 14, Urbanización La Marina, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Las partes acuerdan que ambas sumas serán canceladas por medio de cheque de gerencia y la segunda cuota deberá ser cancelada en un lapso no mayor a cinco (05) días después de haberse firmado el documento señalado en la cláusula anterior. CUARTO: Amabas partes igualmente acuerdan que la mora se producirá de pleno derecho por el sólo vencimiento del plazo señalado en la cláusula anterior. La falta de pago de las sumas provocará la caducidad de todos los plazos pendientes y facultará a “EL ACREEDOR” exigir el saldo adeudado íntegro y reconocido por la vía ejecutiva. Igualmente la falta de pago en los plazos convenidos generará una multa a favor del acreedor equivalente al 1,00% del saldo que se adeuda, la que se liquidará mensualmente y en la misma moneda que se ha pactado respecto de la obligación principal. QUINTO: Con la firma del presente convenimiento se solicitará al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se sirva realizar el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble señalado ut supra y que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1° …”
En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.
Vista la anterior transacción realizada entre las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, le imparte su aprobación en los términos y condiciones expuestos, en consecuencia, suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 03 de abril de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la calle número 6, sector 14, número 14, urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 06, SUR: Con casa 02 de la vereda 7; ESTE: Con casa 12; y OESTE: Con casa 16; el cual fue adquirido por los ciudadanos IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 11°, Protocolo Primero.
A los fines de hacer efectiva la mencionada suspensión, se ordena librar oficio al Registrador Público Respectivo. Líbrese Oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° ________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.782 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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