REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.116

VISTO.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio MARÍA VILLAMIZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.281, actuando en nombre y representación de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, reformados parcialmente sus estatutos sociales conforme a asiento inscrito en el Registro Mercantil precitado, el día 05 de Octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 16-A-Pro; siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A-Pro.; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.360.868 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 16 de abril de 2008, y se ordenó citar al demandado para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, dado que fueron infructuosas tanto la citación personal como la citación cartelaria, este Órgano Jurisdiccional, a petición de la parte interesada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799.
El abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, luego de haber aceptado el cargo y haberse juramentado, fue citado por el Alguacil de este Tribunal el día 17 de septiembre de 2009. En este sentido debe destacarse, que al referido defensor ad-litem le fue indicado que debía comparecer a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, en apego irrestricto a la normativa contenida en Código Adjetivo Civil para el procedimiento breve, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó mediante escrito, que le había sido imposible contactar a su defendido, y en consecuencia, no había podido verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en las que se fundamentó la acción; sin embargo, dio contestación a la demanda señalando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. A este respecto debe destacarse, que el citado defensor ad-litem no consignó medio de prueba alguno, a través del cual acredite las diligencias que llevó a cabo para contactar al demandado.
Posteriormente, abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el documento fundante de la pretensión y alegó el mérito favorable que se desprendía de las actas para su representado.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el defensor ad-litem del demandado no promovió pruebas, y una vez vencida la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora solicitó en tres (03) oportunidades a este Tribunal que dictara sentencia en el presente caso.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver el fondo del presente juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, esta Sentenciadora considera oportuno, revisar lo atinente a las funciones que desempeñó en el presente proceso el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, quién no pudo ser citado en el juicio de marras.
En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial —que debe ser respetado— es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”. (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en relación al caso sub examine, advierte esta Sentenciadora que mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien fue notificado de su cargo el día 25 de mayo de 2009, y posteriormente, el día 02 de junio de 2009, aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, para finalmente ser citado el día 17 de septiembre de 2009, y dar contestación a la demanda el día 24 de Septiembre del mismo año.
En la contestación de la demanda, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, manifestó en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada lo siguiente: 1. Que no pudo localizar a su defendida. 2. Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar, es decir, se limitó a contestar la demanda en forma genérica, siendo precisamente ésta, su última actuación en el juicio de marras.
Así las cosas, considera esta Jurisdiscente, que las actuaciones que llevó a cabo en el presente proceso el defensor ad-litem de la parte demandada, fueron insuficientes a los fines de garantizarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, el derecho a la defensa que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar.
Como corolario del criterio anteriormente esbozado, colige esta Juzgadora que la labor del defensor ad-litem no puede considerarse cumplida con la mera contestación de la demanda, mucho menos, si ésta se limita a la tradicional contestación genérica, entiéndase, “niego, rechazo y contradigo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda”, puesto que, le corresponde al referido profesional del derecho promover pruebas a favor de su representado y realizar las observaciones pertinentes —cuando a ellas hubiere lugar— sobre las pruebas documentales que trajo a la causa el demandante, tratando de localizar para ello de todas las formas posibles a su defendido, y consignando en autos los medios probatorios que demuestren las diligencias realizadas en tal sentido.
A la luz de las circunstancias antes descritas, y siendo que, el defensor ad-litem no realizó actuación alguna en la fase probatoria del presente proceso, esta Sentenciadora advierte que la actitud omisiva del mismo atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, por lo cual, en aras de reestablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 23 de abril de 2009, a través del cual designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas. Así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 23 de abril de 2009, a través del cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA SÁNCHEZ, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designado; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
ELUN/ajna Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.116. Lo certifico. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.