REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.126.
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.343, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, la ciudadana STELLA DEL PILAR ÁLVAREZ CASTRO, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos LIBIA TERESA UZCÁTEGUI DE RODRÍGUEZ, LOLA MARÍA RODRÍGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRÍGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA y NORAIDA RODRÍGUEZ ESPEJO, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1) Medida de oficiar al Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, para que le sea restituido el pago de la pensión de sobreviviente a la ciudadana STELLA DEL PILAR ÁLVAREZ CASTRO, la cual ha dejado de percibirla desde el mes de febrero del presente año, en virtud del decreto de medida tutelar anticipatorio, a favor del ciudadano MARCEL FELIPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ya fallecido.
2) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 6-A, sexta planta del Edificio Tamara, ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la Avenida 3D (antes Zea) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con vestíbulo de distribución, en parte con foso de los ascensores y en parte con el vacío del edificio, el referido inmueble fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2003, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 1, Protocolo Primero.
3) Medida Preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 012102143902055646186 de Corp Banca, C.A. Banco Universal.
4) Medida innominada de oficiar a La Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nómina y al Vicerrectorado Administrativo, Departamento de Finanzas, prohibiendo u ordenando abstenerse de entregar a los ciudadanos LIBIA TERESA UZCÁTEGUI DE RODRÍGUEZ, LOLA MARÍA RODRÍGUEZ PEÑA, LAURA TERESA RODRÍGUEZ PEÑA, MARCEL DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA y NORAIDA RODRÍGUEZ ESPEJO, los conceptos laborales conformados por prestaciones sociales y sus intereses, seguro de vida, y cualquier pensión o beneficio que adeude la mencionada universidad, a causa del fallecimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, como trabajador de la Facultad Experimental de Ciencias, así mismo, se oficie prohibiendo u ordenando abstenerse la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) les cancele los haberes o ahorros pertenecientes a la ciudadana STELLA DEL PILAR ÁLVAREZ CASTRO, dejados por el causante LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO.
5) Medida innominada de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de sucesiones, prohibiendo u ordenando abstenerse de tramitar declaración sucesoral del causante LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, hasta tanto no se diluciden en el presente proceso los derechos que le corresponden a la parte actora como concubina del mismo.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto a la solicitud de restitución del pago de la pensión de sobreviviente, a la solicitante, esta Juzgadora considera que tal petición no es propiamente una medida cautelar, ya que la restitución del pago sería consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, y no una medida de tipo asegurativa o preventiva, en consecuencia se niega la misma.
En relación a la petición de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado, se observa que fue consignado el documento de propiedad del mismo, en el cual se aprecia que fue adquirido por la solicitante y el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, cuando aún permanecían casados, por cuanto así lo manifiestan en el documento traído al proceso, en consecuencia, resulta inoficioso decretar una medida sobre un bien propiedad de la solicitante, y que por lo tanto, necesita de su autorización para que pueda ser realizado algún acto de disposición sobre el mismo, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de medida innominada de oficiar a diversos departamentos de la Universidad del Zulia, a los fines de que se abstengan de hacer entrega a los demandados de los conceptos laborales acumulados a causa del fallecimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, se observa que se consigna copia del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ, el cual en su artículo 71 establece que en caso de muerte los beneficios le corresponden a sus beneficiarios, mientras que el artículo 26 del Reglamento del mismo, se dispone que en caso de fallecimiento del titular, los beneficios laborales corresponden al cónyuge o hijos menores de edad.
En virtud de lo anterior, siendo que la solicitante es la beneficiaria del fallecido trabajador, según se desprende de la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, en la cual se indica que la ciudadana STELLA DEL PILAR ÁLVAREZ CASTRO, es la única familiar beneficiaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, ya fallecido., considera esta Juzgadora inoficioso decretar la medida solicitada, por cuanto al no ser los codemandados beneficiarios del de cujus mal podría la Universidad del Zulia hacerles entrega de las cantidades de dinero adeudadas.
Al respecto de la solicitud de oficiar al SENIAT, con la finalidad de prohibir la tramitación de la declaración sucesoral del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, hasta tanto no se dilucide el presente juicio, considera quien suscribe el presente fallo que al ser ésta una medida innominada, debe demostrarse adicionalmente el requisito periculum in damni, es decir, el peligro real e inminente de que la otra parte pueda ocasionarle un perjuicio de difícil reparación a la solicitante, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre el resto de las providencias cautelares referida al embargo de cantidades de dinero, esta Juzgadora pasa a examinar los requisitos necesarios para el decreto de medidas:
En relación al fumus bonis iuris, riela en el expediente una comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, en la cual se indica que la ciudadana STELLA DEL PILAR ÁLVAREZ CASTRO, es la única familiar beneficiaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, ya fallecido.
Lo anterior aunado a los documentos ya presentados, es decir, las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2012, y las tarjetas de crédito pertenecientes al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, las cuales por ser de uso personalísimo se supone que debe tenerlas el titular o alguien muy cercano a él, generan para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
Con respecto al requisito periculum in mora, siendo que existe una declaración de únicos y universales herederos a favor de los codemandados y en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Aclarado lo anterior, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 01210214390205646186 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 01210214390205646186 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.643.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.126 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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