REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Fi JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIl, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta (40) folios útiles, se le da eiitiida. Iórrnesc expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Comparece el profesional del derecho José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el [usinuto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.917, actuando con el carácter de ipodcrado judicial de las ciudadanas Crisalina Victoria Lubo Pirela y Crisálida María Lubo Pirela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.631.391 y 14.631.393, respectivamente, domiciliadas en el inticlicipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en contra del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), por la nulidad de documento de la venta que fue registrada en la Oficina Inmobiliaria del tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el n° 15, protocolo
tomo 2°.
Expone que sus mandantes son herederas del ciudadano Crisanto Lubo, quien co sida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1 .693906, quien falleció intestado el día 21 de noviembre de 2008, y quien era viudo del)alo a la condición de premoriencia de su cónyuge, ciudadana Evangelina dci (dirlien Pirela de Lubo, quien falleció también ab intestato en fecha 31 de julio de 2000,
i quien también SOfl causahabientes sus mandantes. Aduce que la referida
ciudadana otorgó a su cónyuge un poder de administración y disposición en fecha 28
de marzo de 1990, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n°
FL3, u mo 27 y que fuera posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1990, bajo el n° 23, protocolo primero, tomo 1.
Lomo causa de la nulidad, alega el apoderado actor que el ciudadano Crisanto 1 ubo. valiéndose de un poder que se había extinguido por efecto de la muerte de la uo1’gante, conforme a la letra del artículo 1704.3 del Código Civil y 165.3 del Código de Procedimiento Civil, vendió al antiguo Instituto Nacional de la Vivienda Inavi), 1H)V bmco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), un inmueble perteneciente a Li e )lnunldad conyugal, constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida 19, in numero, barrio La Pomona, en al parroquia Cristo de Aranza del municipio \1aracaibo del estado Zulia, que tiene una superficie de ochocientos veinticuatro mcl ros cuadrados COti veintiún decímetros cuadrados (824,21 m2 y que lo hubo según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Rcuoro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1 902, bajo el n 227 protocolo primero, tomo 22°, tercer trimestre.
Destaca el hecho de que en la actualidad, sobre el referido lote de terreno se encuentra constituido un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), adscrito al Ministerio del R )der Popular para la Salud.
\firma que la referida venta es nula ya que fue realizada disponiendo de un locicr que ra no existía y así piden que sea declarado por este arbitrio jurisdiccional.
[2stima la demanda por la suma de nueve millones de bolivares (Bs. 0000.000,00), equivalente según sus cálculos a la cantidad de mil unidades tributarias (1.00(1 u.t.). Respecto a esta estimación de la demanda, el Tribunal advierte que la iuna de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivale a cien mil unidades inhumanas (100.000 Ui..), y no a mil unidades tributarias (1.000 u.t.), como crrnmiearnente lo asegura la parte actora. Por vía de consecuencia, mil unidades lnll)ulanias (1.000 u.t.), evidentemente tampoco equivalen a nueve millones de l)’)livares (Bs. 9.000.000,00), sino a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); estos
ie, a juicio del Tribunal, pudieron haberse causado en el momento de la cunv(rslon (le! valor de lo litigado, al nuevo cono monetario. Ante tal imprecisión y por (:uanto la estimación de la demanda permitirá determinar la competencia de este Inll)unal, se utilizará el criterio de la racionalidad para ajustar la cuantía que la parte
a(1o1a quiso fijar, teniendo en cuenta las dimensiones y la ubicación del terreno Y el hecho de que la venta que se pretende anular fue por la cantidad de treinta y cinco nnlloiics de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalentes a treinta y cinco mil h)1í\ ares fuertes (Bs. 35.000,00), lo que da como resultado que la cuantía de la demanda CS de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 u.t.), y así expresamente se decide.
Piden los accionantes que la citación del demandado Banco Nacional de la \ivanda y Hábitat (Banavih), sea practicada en al persona de su gerente o r(pr(scniante legal, ciudadana Marisol Coromoto Urribarrí Oliveros, venezolana, rvor de edad, iitular de la cédula de identidad n° 7.713.355, y que sea notificada la (lflUsHifl de la presente demanda a la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Prucaradora General de la República.
Demanda la rirte actora al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), uua le atribuye la sucesión del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi). Kl 1 nl)unal, sin embargo, se conformará con entender que el demandado es el Banco Nace nal de la Vivienda y Hábitat (Banavih), a quien invocó de la manera inequívoca y en cura gerente regional pidió que recayera la citación. Bajo tal apreciación, debe este Iril)unal determinar primeramente su competencia, y para ello estima necesario hacer
---sin Pretensiones de exhaustividad— algunas consideraciones sobre la naturaleza iuridica del demandado Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat Banavih).
II Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), fue un órgano administrativo
creadu por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial
¡ xitaordinaria de la República de Venezuela n° 4.124, del 14 de septiembre de 1989, y
fue transformado en instituto autónomo mediante el Decreto con Rango y Fuerza de
1 .C\’ (jlIC regulabi el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional n° 2.992, del 4 de L1nl)re ele 1 998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n°
36.55, del 5 de noviembre de 1998, que se encontraba adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura y luego al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Kl tOC5() de supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Vivienda se rertuló en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
1)Ii)lcada en la (aceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no 38.182, del
() ci in:ivo de 2UU5, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela u° 38.204, del 8 de junio de 2005, específicamente en sus
cI;sposiciones transitorias, de las que interesa destacar quinta, cuyo texto disciplina:
Quinta: Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat creará en un lapso no mayor de sesenta días después de la aprobación de esta 1 ‘ev: 1 Una Junta Liquidadora conformada por cinco personas incluyendo un representante de los sindicatos y los trabajadores de cada ente en proceso de supresión, la cual asumirá las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidación. Estas juntas Liquidadoras deberán traspasar, en un lapso de treinta días después de constituidas, los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, al Fondo de Aportes del Sector Público en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así mismo, las leyes especiales a crearse establecerán todo lo concerniente a la transferencia de todos los bienes y el patrimonio neto de cada uno de ellos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (...).
Posteriormente, se dictó la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Repualica Bolivariana de Venezuela n° 5.833, del 22 de diciembre de 2006.
Por su parte, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, fue regulado en los artículos 49 al 71 de la referida Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuino un instituto autónomo adscrito al Ministerio con competencia en materia de \‘lvlcuda y híbitat y único administrador de los fondos asignados al Sistema Nacional 1e \ ivienda y 1 lábitat. Asimismo, asumió las competencias del Banco Nacional de \hono y Préstamo de conformidad con lo previsto en el ardculo 50 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no 37.600, del 30 de diciembre de 2002, cuyas tefonnas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.867, del 28 de (h(icmbre de 2007, y u° 5.891, del 31 de julio de 2008.
I)c igual manera, conforme a la disposición transitoria octava del Decreto n° con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y
1 lal)llat, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.889, del 31 de julio de 2008, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
continua ejerciendo las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo r(spiclo de aquellos asuntos que hubieren quedado pendientes, hasta su definitiva culiniinicion.
Finalmente, resulta oportuno recordar que la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, cesó en sus funciones el 22 de marzo de 2007, tal como lo c1al)1ccía la referida Ley Especial de Supresión y Liquidación de dicho ente; en ciisccuencia, este ‘Iribunal encuentra que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
es un ente de la administración pública centralizada que bajo la forma de itistituto autónomo, constituye parte integrante del Sistema Nacional de Vivienda y II ábitat, y más específicamente, del subsistema de vivienda y politica habitacional, con a(Fcripcion al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, y que se ha subrogado legalmente en las competencias y compromisos del Consejo Nacional de la \ivcnda (Conavi) y del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo Çl3anap), ambos
IIíjUididOS.
\ propósito de ello, el Tribunal debe advertir que recientemente fue dictada la 1 cv Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reinipresion por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bol a’ariana de \enezuela n° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
[n el artículo 25 de ese texto legal, se dispone lo que sigue:
Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso \dministrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuana no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Enfasis agregado).
Observa e1 Tribunal que para que resulte plausible la aplicación de esa ley, en el cpcc1tico ordinal que se cita, deben concurrir tres factores, a saber: primero, que la deniaiida se ejei’.a contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguno de aquéllos tres niveles de gobierno u otro de los entes mencionados, tengan
parucipacion decisiva; segundo, se exige que la cuana no exceda de treinta mil ulli(ladcs tributarias (30.000 u.t.); y finalmente, es preciso que su conocimiento no esté ainbuld() a Otro Efibunal en razón de su especialidad.
Para la adecuación al caso concreto, el Tribunal advierte que conforme lo r1a1)Lce tn el petitorio de la demanda y de acuerdo a la intelección asumida por este Irll)unal, la presente pretensión ha sido postulada en contra del Banco Nacional de \‘ivienda y 1lábrtat (Banavih), por lo que se cumple el primer extremo.
Respecto al valor del asunto, y también conforme al ejercicio intelectivo aplicado por este Tribunal, la cuaima de la demanda es por la suma de noventa mil l))hvares (13s. 90.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 u.t.), monto evidentemente inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 u.t.), por lo que respecto a la cuantía, también se adecúa al caso de marras.
linalmenie, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro lnl)u!ial Cfl raz()n de su especialidad, esta jurisdicción observa que se trata de una dcnanda de nulidad de compraventa, por lo que su conocimiento pertenece a la jurls(llcción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como “jurisdicción ordinaria”; tesis a la que se inscribe la posición asumida por la Sala Político \ciinirnsrrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la interpretación de la Case ‘rluc su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su pia1idid”, indicando lo que se copia:
• . el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad, debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Sentencia n° 00704, caso: Fundación de Edificaciones j Dotaciones b’/iita/ii’a.ç expediente n° 2011-0411)
Is así corno este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente
r el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto se inaicrialice la reestructuración) de los Juzgados Superiores Estadales de la uicniicción Contencioso Administrativa.
In crileri() que se teje al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la
Rcpú1lica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Prnriero: su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad de venta, incoaia por las ciucladanas Crisalina Victoria Lubo Pirela y Crisálida María Lubo Pire la, en contra del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih).
Segundo: se decina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso di oit ti5 tral ivo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
1 ercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en e1 artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
l)ada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Nlercamil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, co Jaracaibo, a lOS(i.) ,) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
\fios 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
iíi la misma fecha, siendo las se dictó y publicó la resolución que a1l!(previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo c n ____ en ci libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.). Quien SIH(11l)e, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo chctado en el Expediente No. en Maracaibo a los C(
l j días del mes de octubre de
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