REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.849.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PÁEZ MOLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.962, actuando en nombre y representación de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. y de los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011. Posteriormente, el día 25 de mayo del mismo año, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, acordó suspender la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, comenzados a contar a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República.
Habiendo transcurrido el lapso de suspensión antes señalado, el apoderado de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librara el respectivo despacho de comisión, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, y en fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado profirió auto proveyendo de conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, el día 3 de julio de 2012, se constituyó el Juzgado comisionado —Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia— en el lugar indicado por la parte actora, todo a los fines de llevar a efecto el embargo preventivo decretado por este Órgano Jurisdiccional. En el momento de ejecutar la citada providencia cautelar, fue notificado el ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, en su condición de codemandado y presidente de la sociedad mercantil codemandada ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. y éste último se hizo asistir en el referido acto, por el profesional del derecho EUNARDO MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.595, quien adicionalmente presentó instrumento poder que lo acreditó como apoderado de la codemandada, ciudadana LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS. En ese acto el ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL —obrando con el carácter antes mencionado— se dieron por citados, intimados y emplazados para todos y cada uno de los actos de este proceso, y renunciaron al lapso procesal que establece la ley para contestar la demanda y/o hacer oposición a la misma, fue ofrecido un convenimiento de pago, el cual no fue homologado por este Tribunal, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no se encontraba facultado para celebrar transacciones.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2012, acuden ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., y el ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, asistido por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.595, actuando el primero en nombre propio, y en representación de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., y el segundo como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, a exponer lo siguiente:
“…a fin de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 284.057,74), cantidad que comprende los montos demandados en el juicio principal, más una deuda pendiente con un financiamiento de vehículo (BNC AUTO), más la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, que serán pagados así: A) La Cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), discriminados de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) el día seis (6) de Julio de 2012, mediante cheque de gerencia a favor del Banco Nacional de Crédito, Banco universal, C.A., y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) en cheque de gerencia a favor del ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora. Pagaderas ambas cantidades el día seis (06) de Julio del año en curso.- B) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), mediante Cheque de Gerencia, a nombre del ciudadano ALFREDO FERRER, NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.706.176, apoderado judicial de la parte actora, pagadera el día veinticinco (25) de julio del año en curso.- C) El Saldo deudor restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B 254.057,74) lo ofrecemos pagar en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.405,77), pagadera la primera el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), con sus intereses legales en cada oportunidad, cuotas éstas, que podrán ser depositadas en la cuenta que mantiene la empresa demandada ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A. en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., que las partes manifiestan conocer, y para lo cual autorizamos su débito.- En este mismo orden de ideas y para los efectos de garantizar esta oferta de pago. Nosotros, MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, mayores de edad, extranjero el primero, venezolano el segundo, portadores de la cédula de identidad No. E-82.202.913 y V-13.005.786, respectivamente, éste último en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, mayor de edad, extranjera, portadora de la cédula de identidad No. E-82.202.552, codemandada de autos, declaramos que: Constituimos Hipoteca Judicial sobre un terreno en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sector Canchancha, con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (2136,40 mts2) y se encuentra dividido en dos parcelas de terreno, las cuales se determinan a continuación por sus medidas y linderos, parcela A, NORTE: en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts) de longitud y linda con casa y terreno propiedad de Vincenza D’ Andrea; SUR: en treinta y cinco metros y cincuenta centímetros (35,50 mts) de longitud y linda con una calle en proyecto; ESTE: En dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts) de latitud (sic) y linda con la Parcela B que se detalla más adelante y OESTE: En diecinueve metros (l9mts) de latitud (sic) y linda con la avenida 15B antes prolongación delicias. La parcela así determinada presenta la forma rectángulo irregular con un área de seiscientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centésimas de metros (670,95 mts2). Parcela B. NORTE en treinta y cinco metros y cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) de latitud (sic) y linda con terreno que son o fueron de Carmen Delgado: SUR: Treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts) de latitud (sic) y linda con la ya mencionada calle en proyecto. ESTE. En cuarenta y un metros y quince centímetros (41,l5 mts) de longitud y linda con terreno que son o fueron de Rino Blasoni Genero, y OESTE: En cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) de longitud y linda en parte con la Parcela A y en parte con inmueble de la ciudadana Vincenza D’ Andrea. La parcela de terreno aquí identificada presenta la forma de un rectángulo irregular con un área de un mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centésimas de metro cuadrado (1.465,37 mts2), y la propiedad corresponde a tenor de instrumento inscrito por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el número 43, tomo 11, Protocolo 1. Constituimos en consecuencia la hipoteca judicial hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) para ser ejecutado en el caso que falte a uno o cualquiera de los pagos aquí estipulados sin necesidad de notificación o plazo alguno, es todo”.
Ante este ofrecimiento de pago, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.674, manifestó su aceptación, ello en relación tanto a la modalidad de pago como a la hipoteca. Posteriormente, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa que se mantenga el embargo del vehículo automotor señalado de acuerdo a lo establecido; homologara el convenio en cuestión y le impartiera el carácter de cosa juzgada, que se sirviera emitir una copia mecanografiada del acta de ejecución de la medida y del auto que homologue la transacción para el debido registro de la hipoteca judicial, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se cumpla el convenio ofrecido.
En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.
Ahora bien, a los fines de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, procede este Tribunal a verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraban debidamente facultadas para ello. En este orden de ideas, observa esta Jurisdiscente, que al abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ —quien actuó como apoderado de la parte actora— no le fue conferida facultad expresa para transigir ni disponer del derecho en litigio tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se lee claramente en el documento poder en el cual consta la representación que se atribuye el referido profesional del derecho lo siguiente: “…los prenombrados abogados en ejercicio del presente poder, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante Judicial o su suplente, o del Gerente de Área de Recuperaciones del Banco, podrán: (1) Convenir y (2) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados…”. A los fines de cumplir con lo anterior, consta en actas una autorización emitida por la Gerencia del Área de Recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha 12 de julio de 2012, en la que se faculta al abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, a realizar las gestiones pertinentes para celebrar una transacción en el presente juicio.
En aras de pronunciarse sobre la homologación solicitada, esta Juzgadora observa en primer lugar que la transacción propuesta por las partes, versa no sólo sobre la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el proceso principal, si no que además pretende englobar una cantidad dineraria adeudada por concepto de financiamiento de vehículo, y un monto imputable a los honorarios, costas y costos del proceso.
Ante lo anterior, nos encontramos frente a una transacción novatoria, sobre la cual el autor patrio José Mélich-Orsini en su obra “La Transacción” establece: “… En la transacción llamada novatoria o innovativa, la nueva situación litigiosa creada en sustitución de la extinguida, se entiende dotada de plena autonomía estructural, en el sentido de haber resultado radicalmente excluida toda posible reconducción o regreso a la consideración de la precedente situación litigiosa extinguida.”
Ahora bien, siendo que la transacción que se pretende homologar, modifica el objeto del litigio principal, y en consecuencia se produce la novación, no podría este Tribunal decretar una eventual ejecución forzosa, por cuanto la misma debe ser realizada mediante una acción autónoma.
Con respecto a la constitución de hipoteca, esta Juzgadora advierte que la misma no tendría carácter judicial, por cuanto para que sea constituida la misma existe el supuesto específico contemplado en el Código Civil, siendo en este caso acordada por las partes una hipoteca de tipo convencional, para cuyo registro se ordena librar las copias mecanografiadas solicitadas.
Por último, en relación a la solicitud del mantenimiento de la medida cautelar de embargo, es prudente señalar que el objetivo principal de la transacción es ponerle fin a un litigio pendiente, por cuanto son las mismas partes las que realizando concesiones recíprocas, componen y dirimen su controversia.
En relación al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 528 de fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”. (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo anterior, al estar terminado el proceso mediante la celebración de la transacción, resulta contradictorio pretender mantener vigente una medida de embargo sobre un vehículo, ya que, como es conocido, uno de los requisitos para el decreto y mantenimiento de una providencia cautelar, es el pendente litis o la existencia de un proceso pendiente, requisito éste que se encontraría ausente al homologar la presente transacción, cuya finalidad es la terminación de la litis, y así se decide.
En consecuencia, vista la anterior transacción realizada entre las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, le imparte su aprobación en los términos y condiciones expuestos en el presente fallo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.849 Lo certifico. En Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
|