REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.046.
Consta en las actas del sub iudice que la presente causa seguida por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), inició por razón de demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en la referida oficina el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63 del tomo 70-A, siendo sus estatutos sociales modificados como se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 15 del tomo153-A, representada judicialmente por los abogados Alina Barboza de Ferrer, Henry José León Villalobos, Gomel José Sierra Arteaga, Nina Ángela Rincón Arenas, Ellery Enrique Ferrer Hernández, Henry José León Pérez y Carlos Eduardo Adrianza Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, poder que se desprende de instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 01 del tomo 16-A; contra la sociedad mercantil Distribuidora y Ferretería Bermúdez C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 39 del tomo 04-A, domiciliada en la Ciudad de Ojeda, Estado Zulia, y la ciudadana Dayanna del Valle Zabala Hermán, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 15.401.386, en su carácter de fiadora solidaria de la indicada sociedad de comercio, representados judicialmente por el abogado Luis Albino Marcano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 61.924, poder que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 35 del tomo 70.
Luego de ser admitida la presente causa, la parte actora llevó a cabo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la notificación personal de la ciudadana Dayanna del Valle Zabala Hermán en su carácter de directora de la sociedad de comercio Distribuidora y Ferretería Bermúdez C.A., y en nombre propio, por ser, pues, fiadora solidaria de la indicada sociedad mercantil.
No obstante, a pesar de arrojar la notificación resultados poco felices, con posterioridad acudió al proceso la parte demandada dándose motu proprio por notificada, intimada y emplazada, acto donde igualmente renunció al término de ley para hacer oposición y proceder a contestar la demanda, por cuanto decidió convenir en los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante, toda vez que aceptan deber las sumas de dinero, intereses y honorarios reclamados.
En este sentido, la parte demandada ofreció pagar la cantidad de setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con dos céntimos de bolívar (Bs. 739.843,02), cantidad que comprende el monto demandado como capital, sus intereses, costos, costas y honorarios; comprometiéndose a hacerlo de la siguiente manera: cuarenta y un (41) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, venciendo la primera cuota en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil doce (2012); una (01) cuota especial de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con dos céntimos de bolívar (BS. 39.843,02), que vencería en la misma oportunidad en que venza la última cuota ordinaria mensual; y seis (06) cuotas especiales por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), pagaderas en las oportunidades indicadas a continuación: agosto y diciembre de dos mil doce (2012), julio y diciembre de dos mil trece (2013) y julio y diciembre de dos mil catorce (2014).
Igualmente, estipularon que el incumplimiento de una (01) cualquiera de las obligaciones a que se contrae el presente convenimiento, daría el derecho al actor de considerar de plazo vencido las demás obligaciones a los fines de solicitar al Tribunal la ejecución forzosa del convenio, corriendo la demandada con los gastos de ejecución y costas bajo el supuesto de embargo de bienes muebles e inmuebles.
Ante este ofrecimiento de pago, el apoderado de la parte actora, abogado Henry José León Villalobos, arriba identificado, manifestó aceptar el convenio propuesto por la parte demandada, quien asimismo le hizo entrega de un cheque librado por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como parte del pago de la obligación, sin que éste modificara los montos acordados con antelación.
De seguidas, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologara el convenio en cuestión, le impartiera el carácter de cosa juzgada, se abstuviera de archivar el expediente hasta que constara en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas, y expidiera dos copias certificadas del indicado contrato.
Ahora, en relación al convenimiento como medio de auto composición procesal, capital resulta el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria». Así, al hilo del anterior enunciado puntualiza quien suscribe que, una eventual decisión a través de la cual este Tribunal homologare el referido convenio, no conllevaría su tránsito hacia la cualidad de cosa juzgada, pues, en sí mismo, por mandato expreso del legislador, el convenimiento comporta tal cualidad, por lo que el acto de homologación permitiría, simplemente, una futura ejecución forzosa.
Frente a esta situación, a los fines de homologar el convenio in comento, es menester que este Tribunal se sirva en verificar, primeramente, que las partes que lo suscribieron se encontraban debidamente facultadas para tales efectos. En este orden de ideas, observa esta Jurisdiscente que el abogado Henry José León Villalobos, apoderado judicial de la parte actora, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 01 del tomo 16-A, no posee facultad expresa para convenir, transigir ni disponer del derecho en litigio, requisito que es exigido al tenor del artículo 154 eiusdem. En efecto, se estipula en el referido instrumento cuanto sigue infra:
«Asimismo, cuando presenten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en Juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio» (Expediente número 45.046, folios 08-09).
En consecuencia, siendo que no consta en actas la indicada autorización, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento formulado, en lo concerniente a la solicitud de homologación del convenimiento.
En cuanto a la solicitud de copia certificada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y ordena librar copias del contrato transaccional. Líbrense copias certificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/fjbb
|