REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.588
Relación de las actas

En el juicio de cobro de bolívares por intimación iniciado con la demanda presentada por el profesional del derecho Francisco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), inicialmente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, anotada bajo los números 39 y 40, protocolos primero y tercero, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el n° 37, tomo 8-A; la referida empresa demandó por el referido concepto a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el n° 48, tomo 39-A.
La demanda fue admitida por auto del 6 de agosto de 2010, en el cual se ordenó emplazar al demandado para que en el lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pagara o formulara oposición al decreto contenido en el referido auto de admisión.
El 1° de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido al representante de la demandada, devolviendo en ese acto la compulsa.
Previa solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto del 15 de noviembre de 2010, la intimación por carteles, de cuyo cumplimiento de formalidades dejó constancia la ciudadana Secretaria del Tribunal en la nota estampada el 14 de marzo de 2011.
Por auto del 11 de abril de 2011, se designó defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho Octavio Luis Villalobos Molero, cuyos oficios no fueron precisados por cuanto en fecha 2 de mayo de 2011, compareció en actas el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.079.630, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., y otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho Mercelia Faría Padrón y Marielena Montiel Mesa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.171 y 64.671, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada Mercelia Faría Padrón, en representación de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 20 de mayo de 2011, la misma profesional del derecho presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora por resolución de contrato.
Por auto del 25 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la reconvención y acordó su contestación para el quinto día de despacho siguiente, oportunidad en la cual el abogado Orángel Márquez Gómez, contradijo la mutua petición de la parte demandada.
En esa misma fecha, el 1° de junio de 2011, el representante legal de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Juan Carlos Delgado Medina, Carmen Teresa Delgado Medina, María Alejandra Fuentes Fuenmayor, Xiomara Colina Cepeda y Orángel Márquez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente.
Por auto del 27 de junio de 2011, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. La parte demandante-reconvenida, por escrito del 29 de junio de 2011, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada-reconviniente, y ésta, a su vez, hizo lo propio en fecha 30 de junio de 2011, la cual se declaró extemporánea por tardía en el auto que providencia la admisión de las pruebas, de fecha 25 de julio de 2011, que fue ordenado notificar a las partes, cumpliéndose la última de ellas según consta en fecha 11 de octubre de 2011.
Por diligencia del día 13 de octubre de 2011, la abogada Mercelia Faría Padrón apeló del auto en el que se providencian las pruebas, y el 25 del mismo mes y año recusó a la Juez titular de este Tribunal, con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. El informe de recusación fue presentado el día siguiente.
El 24 de noviembre de 2011, el expediente fue remitido para su continuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que lo distribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en ese órgano jurisdiccional se oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación contra el auto dictado por este Tribunal el 25 de julio de 2011.
Por sentencia del 3 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la recusación propuesta por la abogada Mercelia Faría Padrón; en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia devolvió el expediente a este Tribunal, que le dio entrada por auto del día 30 de enero de 2012.
Por escrito del 12 de marzo de 2012, la abogada Mercelia Faría Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó a la Juez titular de este Tribunal que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa. Por auto del 13 de marzo de 2012, el Tribunal negó tal solicitud.
Por auto del 27 de abril de 2012, la causa fue fijada para informes, previa notificación de las partes, última de las cuales constó en actas el 31 de mayo de 2012.
El 28 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de informes. No hubo observaciones de las partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes precisiones.
Fundamentos de la demanda y de su contestación
Conforme fue expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el n° 15, tomo 87, la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), otorgó a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., un préstamo sin interés alguno por la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), los cuales serían pagados por la identificada deudora de la siguiente manera: la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) el día del otorgamiento del documento, reconociendo la parte actora que la demandada honró este pago a su entera satisfacción; y el remanente o la cantidad restante, es decir, la suma de cuatro millones trescientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.396.575,25) los cuales debían ser pagados en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas cada treinta (30) días continuos, a partir de la fecha cierta del documento y cada cuota ascendería a la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.762,54).
Adujo la parte actora que una vez efectuado el préstamo, la deudora sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. honró el primer pago, lo cual pretende evidenciar esa parte a través de los recaudos anexos, de los que supuestamente se defiere que en fecha 17 de octubre de 2008, la citada empresa pagó en el acto la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), de los cuales cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) habían sido pagados con anticipación.
Que en ese acto de autenticación fue entregado un cheque para honrar el primer pago, signado con el n° 37282352, del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, el cual por tener errada la fecha, fue devuelto al representante legal de la deudora, ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, quien emitió un nuevo cheque, signado con el n° 84282353 de la misma entidad financiera, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Que finalmente se libró un cheque de gerencia, el cual fue depositado en una oficina del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., ubicada en la ciudad de Caracas.
Afirma la parte actora que posteriormente hubo el pago de una primera cuota mensual según lo establecido en el documento de préstamo, la cual tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia signado con el n° 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54)
Que luego hubo el pago de una segunda cuota mensual, que se realizó el día 8 de enero del 2009, mediante cheque de gerencia signado con el n° 02000087 de la entidad financiera BaNorte, Banco Comercial, para cuya emisión debitaron de la cuenta personal del ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, identificada con el n° 1470045512000183851, la cantidad adeudada. Manifiesta la parte actora que el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, informó y entregó copia de un cheque de gerencia del mismo banco y con los mismos datos, emitido el 2 de enero de 2009, el cual se extravió, lo que provocó que se emitiera un nuevo cheque de gerencia que fue efectivamente cobrado a la entera satisfacción de la demandante.
Según la parte accionante, los hechos narrados muestran la actitud irresponsable del representante legal de la empresa Consorcio Amazonas, c.a., quien ha evadido el cumplimiento de la obligación que reclama. Y que desde la segunda cuota, pagada el 8 de enero de 2009, hasta la evicción, la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. no ha cumplido los lineamientos expuestos en el documento anteriormente citado por el préstamo que supuestamente le fue efectuado, en cuyo caso existe por parte de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), “la firme convicción de efectuar mediante un procedimiento legal dicha cobranza dineraria no cumplida”, ya que a pesar de las llamadas al representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. para que cumpla con la obligación asumida, no han encontrando hasta los momentos, respuesta alguna a tal reclamación.
Intima a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. al pago de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17) equivalentes a cuarenta y cinco mil noventa y tres unidades tributarias (45.093 U.T.), más la aplicación de la indexación de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios correspondientes desde la fecha establecida de manera mensual en el documento.
En la oportunidad legal respectiva, la abogada Mercelia Faría Padrón, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual, como punto previo y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar, en copias simples y los cuales corren insertos en las actas de este expediente en los folios 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60 de la pieza principal n° 1. Asimismo, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, negó y desconoció los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar:
a) El documento que riela en el folio 47 de la pieza principal n° 1, por no estar firmado por ninguna de las partes ni emanar de alguna de ellas;
b) El documento que riela en el folio 49 de la pieza principal n° 1, por cuanto no fue firmado ni aceptado por su representada Consorcio Amazonas, c.a., y emana de un ciudadano (tercero) que no es parte en el proceso quien dice llamarse “Estaban (sic) Di Loreto”;
c) El documento que riela en el folio 52 de la pieza principal n° 1, por cuanto no identifica quién lo emite;
d) El documento que corre inserto en el folio 53 de la pieza principal n° 1, por cuanto no está firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas; y,
e) el documento que riela en el folio 55 de la pieza principal n° 1, por cuanto no está firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas.
Respecto al mérito de la causa, manifestó el patrocinio judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., que ciertamente en fecha 17 de octubre de 2008, su representada suscribió un contrato de préstamo mercantil con la demandante sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, inserto en los folios 44 y 45 de este expediente. Que en el mencionado documento, la demandante afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se pagaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54) cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.
Asegura que la conducta de su representada no puede calificarse de incumplimiento de la obligación asumida. Que llama la atención que la cantidad objeto del préstamo no es una cantidad exacta, y según su criterio, “pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés (sic) a una rata superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales habían sido sumados al monto del préstamo”.
Especula la parte demandada, que el monto que las partes pactaron como cuota inicial del pago, representa los intereses que habría pagado su representada, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que equivaldría a unos intereses de casi 17% del monto del préstamo, y califica como curioso que supuestamente se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago por vía de un cheque, cuando lo lógico sería que se descontase dicha cantidad del monto a entregar del préstamo.
Acusa que el pago de la cuota inicial se pactó para el 17 de octubre de 2008, fecha de otorgamiento del documento, mientras que la parte actora afirma que ese primer pago lo recibió el 21 de octubre de 2008, por lo que ambas fechas no concuerdan, como tampoco concuerda el monto del cheque cuya copia acompañó la demandante y que corre inserta en el folio 48 de la primera pieza del presente expediente, ya que el mencionado cheque es por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00) y tiene como beneficiario a una persona distinta a la demandante sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.)
Según la parte demandada, la actora, con sus propias afirmaciones, o está reconociendo la comisión del delito de usura o está falseando los hechos que realmente sucedieron para a través de la presión de unas medidas cautelares extorsionar a su representada.
La parte demandada destaca el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, para negar y rechazar que la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. haya incumplido el contrato de préstamo y consecuencialmente deba cantidad alguna a la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, c.a; afirmando, por el contrario, que la conducta de la referida empresa estuvo y está enmarcada en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando que esta última norma consagra lo que la teoría de las obligaciones conoce como la “Exeptio (sic) nom (sic) Amdipletis (sic) Contractus (sic)”.
Alega la abogada Mercelia Faría Padrón, que la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., nunca recibió de parte de la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, c.a, la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), y que esta cantidad debía ser entregada por la demandante en el momento de suscribir el contrato de préstamo en fecha 17 de octubre de 2008. De donde asegura que en ningún momento su representada, Consorcio Amazonas, c.a., declara haber recibido dicha cantidad en el referido documento de préstamo, por lo cual –en su criterio– no puede compelérsele al pago de una cantidad que nunca recibió, en tal sentido frente al incumplimiento de la demandante de la obligación de “dar”, Consorcio Amazonas, c.a., a tenor de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, se abstuvo de ejecutar su obligación.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., desconoce los supuestos pagos que alega la representación judicial de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), haber recibido como cuotas por el préstamo concedido, y que de las copias de los cheques se evidencia que los mismos no fueron emitidos por su representada, ni en beneficio de la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, c.a, sino que fueron personas jurídicas distintas las supuestas libradoras y beneficiarias de las copias simples de cheques, incluso por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo, y que en todo caso, en el supuesto negado de ser ciertos, implicarían un acto de comercio entre personas naturales distintas a los sujetos de la presente litis.
Finalmente, señala la abogada Mercelia Faría Padrón, que para que hubiese un pago es necesario que existan los requisitos previstos en el artículo 1.283 del Código Civil, lo cual a su juicio no se dio en el presente caso, pues ni el ciudadano Esteban Di Loreto es acreedor de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., ni el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, es deudor de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.). Por último, la apoderada judicial de la demandada pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada contra su representada, por cuanto nunca se materializó la entrega del dinero establecida en el mencionado contrato de préstamo por parte de la demandante, y en consecuencia su representada no está obligada a pagar cantidad alguna derivada del referido contrato de préstamo.
Fundamento de la reconvención y su contestación
En la mutua petición incorporada en la contestación de la demanda, la abogada Mercelia Faría Padrón, apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., demanda la resolución del contrato de préstamo otorgado en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el n° 15, tomo 87.
Argumenta su contrapretensión en el hecho de que en fecha 17 de octubre de 2008, su representada suscribió un contrato de préstamo mercantil con la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, el cual riela inserto en los folios 44 y 45 de la primera pieza de este expediente.
Que en ese documento de préstamo la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se cancelaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54) cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.
Asegura la abogada Mercelia Faría Padrón, que su representada Consorcio Amazonas, c.a., nunca recibió de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), la cantidad convenida en el citado documento de préstamo, a pesar de las reiteradas exigencias que la misma supuestamente formuló ante los representantes legales de la hoy demandante reconvenida; que por el contrario, dicha sociedad mercantil exigía que se le pagara el monto de las cuotas señaladas en el documento de préstamo, incluyendo la primera cuota por un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que debió ser entregada simultáneamente al recibir la cantidad que se daría en préstamo, y que en el propio momento del otorgamiento del documento en la Notaría Cuarta de Maracaibo, el representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A., ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, le exigió al presidente de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, c.a., ciudadano Esteban Manuel Di Loreto Cano, la entrega del cheque por el monto del préstamo, obteniendo como respuesta que eso sería cumplido posteriormente en la sede social de la empresa, siempre y cuando el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo “pagara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano Esteban Di Loreto, por lo que condicionaba el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago.”
Sostiene la referida apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., que nunca se ejecutó la entrega posterior de la cantidad establecida en el documento de préstamo, y en consecuencia su representada terminó firmando un documento donde se convertía en deudora de una cantidad que jamás le fue entregada, haciendo la salvedad que en el referido documento, la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., a través de su representante legal “nunca manifestó el haber recibido la cantidad objeto del préstamo”.
Que la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), con la conducta arriba descrita, violentó el artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto nunca cumplió la obligación estipulada de transferir y hacer efectiva la entrega de la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), a su representada Consorcio Amazonas, c.a.; conducta ésta que hizo imposible que se materializara el objeto del contrato de préstamo “que era la entrega del dinero”, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil , acude ante este órgano judicial en nombre de su representada, sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., a reconvenir a la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), para que convenga en la resolución del contrato de préstamo, sucrito en fecha 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, imponiéndosele de las costas procesales.
Estimó la reconvención en la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17) equivalentes a 38.566.39 U.T.
Dentro de la oportunidad legal para ello, el profesional del derecho Orángel Márquez Gómez contestó la reconvención propuesta, aduciendo que la demandada reconviniente confesó como ciertos y por tanto no controvertidos, ni objeto de prueba los hechos que se determinan a continuación:
“…a) Que en fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), CONSORCIO AMAZONAS, C.A. por intermedio de su representante legal, FÉLIX ROCCA BRAVO, ambos identificados en autos, suscribió contrato de PRÉSTAMO, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.296.575,25), mediante documento OTORGADO EN FORMA AUTÉNTICA, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 15, Tomo 87 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos y que riela en los folios 44 y 45 del expediente.
b) Que el reconocido contrato tiene fuerza de Ley (sic) entre las partes, sin que pueda revocarse, salvo por el acuerdo y mutuo consentimiento de éstas o por las causas autorizadas por la Ley (sic), a tenor de lo previsto por el artículo 1.159 del Código Civil; y que para el caso de autos el mismo surte plenos efectos en su contra pues constituyendo INSTRUMENTO PÚBLICO opuesto con el libelo de demanda original, sin que haya opuesto la Demandada (sic) la tacha de falsedad, en su Contestación (sic) a la demanda original, tal derecho ha precluido fatalmente, produciendo como hemos dicho, los efectos de plena prueba de los derechos de nuestra representada en la acreencia demandada y de las obligaciones de pago de la Demandada (sic).
c) Que el contrato ha debido ejecutarse de buena fe, por estar obligado no solo a cumplir lo expresado en éste, sino a todas las consecuencias que derivan del mismo, a tenor de lo previsto por el artículo 1.160 eiusdem, en tanto efecto jurídico propio de todo contrato.
d) Que la cantidad adeudada e incumplida en su pago, por concepto de capital recibido en calidad de préstamo por parte de la Demandada (sic), equivale al monto demandado de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), hecho que deviene incontrovertido derivado por una parte de la existencia del documento que reconoce como otorgado y por el cual declara expresamente constituirse en deudora de nuestra representada, y por la otra, de dos circunstancias que conducen a una presunción hominis de lógica deducción, a saber: 1) mi representada reconoce y acepta haber recibido el abono de tres cuotas correspondientes al cumplimiento parcial de la obligación por cuenta de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ya identificada, en los términos previstos por el artículo 1.286 del Código Civil; la primera cuota por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que ambas partes declaran y reconocen que fueron cancelados por la Demandada-reconviniente CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y recibidos por cuenta de nuestra representada, con ocasión del otorgamiento del documento de préstamo, el 17 de octubre de 2008, ello a pesar de producirse el inconveniente por la devolución de dos (2) cheques entregados por tal motivo, a través del representante legal y propietario de la Demandada (sic), pero finalmente cancelada esa primera cuota; circunstancia de tiempo, modo y lugar que no puede ser desvirtuada por ningún medio probatorio, toda vez que así fue declarado al suscribir el contrato de préstamo que sirve de instrumento fundamental de la acción, que le ha sido opuesto y que ésta no solo dejó de tacharlo de falso, sino que lo ha reconocido por intermedio de su representación judicial como válidamente otorgado; y 2) adicionalmente, porque las otras dos cuotas por la cantidad de SETENCIENTROS (sic) TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 732.764,54) cada una, mi representada reconoce y acepta como recibidas, en los términos previstos por el contrato, cuya realidad libera parcialmente a la deudora Demandada (sic) del monto total adeudado; circunstancia que además nos permitimos corroborar como concordantes con los recibos de pagos que emanó nuestra representada a favor de la Demandada cuano (sic) ésta entregó los pagos referidos a través de las personas que en su representación, hicieron entrega de los cheques en las oficinas de AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., ubicadas para el primer pago, en un inmueble de su propiedad, en la Calle (sic) 98, No. 24-133, Sector (sic) Andrés Eloy Blanco, y en la oportunidad del segundo abono, en la Avenida (sic) Bella Vista, entre Calles (sic) 75 y 76, Edificio (sic) Torre Ejecutiva, Primer (sic) Piso (sic), Oficina (sic) 1-A, ambas en jurisdicción del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, montos que fueron depositados con exactitud en la cuenta corriente del representante legal de nuestra representada, ciudadano ESTEBAN DI LORETO CANO, ya identificado a la orden de AGROSAJOMA, C.A., en el Banco Occidental de Descuento No. 0116-0140-57-0007308108 (sic); de los cuales a todo evento se acompañaron con el Libelo (sic) de demanda para mayor abundamiento, oponiéndoselos a la DEMANDADA-reconviniente (sic), como indicio suficiente para corroborar la veracidad de tales hechos, y que los mismos se encuentran en su poder, a pesar de incurrir en el dislate por intermedio de su representación judicial de negar que ha dado cumplimiento parcial de la obligación demandada, razón suficiente para evidenciar por cuenta de nuestra representada, el haberse recibido los aludidos abonos; y derivando de allí ante el incumplimiento parcial invocado en el libelo de origen, el derecho de, ésta a demandar el saldo deudor pendiente de pago por parte de la Demandada (sic) CONSORCIO AMAZONAS, C.A.”
Según el abogado Orángel Márquez Gómez, las confesiones de la parte demandada-reconviniente producen entre sus efectos el hecho de que sobre ella recae por vía de consecuencia lógica, el reconocimiento y aceptación de los hechos declarados en dicho instrumento, haciendo especial énfasis en la parte del documento de préstamo en la cual el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, declara en nombre de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., que se constituye en deudor por la cantidad identificada y acepta los términos de ese documento.
Asegura que la demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha convenido en la procedencia de la demanda, relevando de toda prueba a su representada, sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), sobre la afirmación libelar sustentada en el título que sirve como instrumento fundamental de la acción, por el cual se evidencia la existencia, vigencia y condición líquida, exigible y de plazo vencido de la obligación de pago de las cantidades de dinero exigidas en la demanda.
Además, alega que del escrito de contestación de la demanda y su reconvención, se deduce que la obligación existe y que la misma reúne los requisitos previstos por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia en derecho, toda vez que se trata del reconocimiento expreso e indiscutible de una deuda por una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que consta en documento auténtico y que con ocasión de la confesión judicial expresada por la representación judicial de la demandada, esa deuda se encuentra reconocida, en los términos y condiciones exigidos por la ley para su procedencia.
Que la demandada reconoce que las obligaciones como las “representadas” en el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción, no pueden revocarse por su sola voluntad, a partir del argumento ad absurdum, que la lleva a negar y rechazar el pago de una obligación no sólo reconocida por estar declarado así en forma auténtica en el referido instrumento, sino porque además tal cual fuera invocado por su representada en el libelo, se trata de una obligación que ha sido parcialmente cumplida por la demandada, a través de su propietario y representante legal, ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, mediante el pago de las tres primeras cuotas, de las siete que fueron contempladas por las partes.
Que el argumento de la parte demandada constituye un hecho negativo “de imposible demostración, por contradictorio y falso, según el cual nunca recibió la cantidad de dinero que adeuda por concepto de préstamo sin intereses, no obstante haber reconocido previamente, el contenido auténtico del instrumento fundamental de la acción”.
Insiste la parte demandante en oponer a la demandada el contenido del documento auténtico que ambas partes reconocen, al cual califica de documento público e incontrovertible, ya que a su juicio hace plena prueba en su contra y no admite prueba en contrario a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, citando como sustento la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte C.A.).
Por otro lado, afirma el profesional del derecho Orángel Márquez Gómez, que la abogada Mercelia Faría Padrón incurre implícitamente en el reconocimiento de la deuda pendiente de pago, al estimar la reconvención en la misma cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), cuando, a su juicio, según se desprende de sus afirmaciones, si la supuesta causa que los motiva a interponer la reconvención, lo fuera el invocado incumplimiento del contrato de préstamo cuyo contenido, términos y condiciones –supuestamente– reconoce como cumplido y consumado, lo consecuente hubiese sido el haber reconvenido por ese monto total de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25).
Que la conducta procesal de la demandada reconviniente, le hace incurrir en una inobjetable confesión de su obligación de pago sobre la cantidades de dinero demandadas, y que con su declaración en juicio, ni invocó el pago total de la obligación, y menos aún el hecho extintivo de ésta, en los términos exigidos por el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio del abogado Orángel Márquez Gómez, es un absurdo jurídico que la representación judicial de la demandada reconviniente niegue un hecho no controvertido por su representada, como lo es el abono parcial de pago que se reconoce en juicio, ignorando con sus afirmaciones, las consecuencias jurídicas que derivan de éstas, de acuerdo al contenido previsto por los artículos 1.283, 1.284 y 1.286 del Código Civil.
Además, señala que el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, no puede negar su condición de interesado en el pago de la deuda, pues resulta evidente de autos que, además de ser el presidente y representante legal de la demandada sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., es el único propietario de la referida empresa, según se desprende del contenido del expediente mercantil donde consta su constitución y demás actos de existencia jurídica, con lo cual pretende enervar el argumento de la abogada Mercelia Faría Padrón, sobre la falta de identidad entre los sujetos que otorgaron el contrato de préstamo y los que supuestamente honraron el pago de las tres primeras cuotas.
Que el alcance económico de la demanda se justifica con el sólo reconocimiento de la parte actora de los pagos abonados por la demandada, pues sólo un “acto de debilidad mental” sugeriría que siendo acreedora de la totalidad del crédito, decida demandar sólo el saldo que es parte de él.
Califica como “infeliz” el alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, según el cual si existiere un supuesto pago entre los representantes de ambas empresas, ello respondería a obligaciones personales que estos mantenían, pero no al pago de las cuotas del contrato, y en su descargo afirma que ese argumento cuenta con una inverosímil construcción fáctica e inexistente fundamento jurídico y probatorio, toda vez que tratándose de una hipotética obligación civil entre personas naturales, ésta jamás podría ser demostrada por medio de testigos.
Pero además, afirma el abogado Orángel Márquez Gómez, que ese argumento debe desecharse por carecer de probidad procesal, al provenir de la misma persona natural que procedió a fingir el traslado de la propiedad de un inmueble perteneciente al Consorcio Amazonas, c.a., para evadir las resultas de un juicio. Respecto a ello, este Tribunal, sin más dilación, debe advertir al referido profesional del derecho que en el presente juicio ni se ventila una acción de simulación ni de la suerte de aquélla depende éste; ni mucho menos puede esta Sentenciadora juzgar los argumentos de la parte demandada desde la óptica de la supuesta solvencia moral que acusa en la persona del ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, pues ello sería lo mismo que infringir su derecho a la reputación y al buen nombre. Las determinaciones de este órgano jurisdiccional se fundan en elementos que, sanamente apreciados, arrojen una convicción objetiva sobre los hechos que a las partes les interesa probar.
Como tercera línea argumentativa, señala el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, que el otorgamiento del documento de fecha 17 de octubre del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el n° 15, tomo 87, produjo los efectos deseados por las partes, porque el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción, cumple con todas las formalidades previstas por el artículo 1.141 del Código Civil para su válida existencia, pues fue consentido por las partes, siendo supuestamente reconocido por la demandada; mientras que su objeto, esto es el préstamo sin intereses, es materia susceptible de ser regida mediante contrato en los términos acordados por las partes, respecto a modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de la obligación; y finalmente, porque su causa es a todas luces lícita; razón por la cual –sostiene– se está en presencia de un contrato verdadero, con un contenido real, que destruye la alegación que en el escrito de contestación y reconvención hace la representación judicial de la demandada reconviniente, al afirmar que el monto del préstamo no le fue entregado; sigue sosteniendo en este respecto la parte actora reconvenida, como argumento en torno al cual gravita su defensa frente a la reconvención por falta de liquidación del crédito, que:
“…si fuese así, aquellos efectos que él reconoce al aceptar su otorgamiento y contenido, según el cual declara haberse constituido en deudora de nuestra representada, por la cantidad y en los términos previstos por el contrato, no se hubieran producido, lo que hace insustentable por ilegal y antiética en los hechos, la defensa de inexistencia de la obligación contradictoriamente propuesta por los apoderados judiciales de la Demandada-reconviniente (sic), por cuanto ésta tiene una finalidad diametralmente opuesta, como es el pretender que se reconozca aquel acto como inexistente, e incapaz de producir consecuencias jurídicas verdaderas, para entonces invocar la improcedente excepción de incumplimiento por parte de nuestra representada (non adimpleti contractus) y de esa absurda forma pretender liberarse de su obligación de pago.”
Advierte el profesional del derecho Orángel Márquez Gómez, que la ausencia de defensas y excepciones de hecho y derecho que puedan desvirtuar la pretensión original de autos, no pueden ser suplidos por este Tribunal, so pena de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos; tal advertencia la hace para el supuesto negado y nunca admitido de que dicho documento, no demostrara como en efecto lo hace, la obligación de la demandada en pagar una suma líquida, exigible y de plazo vencido.
Afirma el patrocinio judicial de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), que la veracidad de la obligación surgida del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes contratantes, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, hace insostenible por infundada la pretensión de resolución de contrato propuesta por vía de reconvención y así formalmente lo oponen a la demandada reconviniente, puesto que los hechos supuestamente confesados por su propia representación judicial, junto al valor probatorio que deriva del instrumento fundamental de la acción, hacen nugatorias las afirmaciones con las cuales la demandada pretende llegar a extraer que el préstamo no se consumó y que el abono como pago parcial a su obligación no se cumplió, al también negar el hecho cierto de abonar el pago parcial de las primeras tres (3) cuotas de su obligación, por los montos contemplados en el documento de préstamos y reconocidos como hechos por la representación judicial de la parte actora.
Para sustentar sus afirmaciones, la parte actora, en la contestación de la reconvención, cita el criterio del autor RODRIGO RIVERA MORALES, con relación a los efectos jurídicos e inmutabilidad de la carga probatoria, cuando se encuentra demostrada la existencia de la obligación y las presunciones hominis que de tal hecho derivan.
Finalmente, insiste en oponer los efectos probatorios de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y pide al Tribunal que declare sin lugar la reconvención propuesta por la demandada sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., ateniéndose a sus presuntas confesiones judiciales, por las cuales supuestamente admite la existencia de la obligación demandada, así como sus términos y condiciones de pago.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención instaurada en contra de su representada, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la reconvención, “por cuanto [su] representada no adeuda cantidad de dinero alguno a la reconviniente, de donde deviene manifiestamente contraria a derecho e improcedente la misma.”
En la oportunidad de la presentación de los informes, las partes se limitaron a reproducir los argumentos que habían vertido en sus respectivos escritos libelares, de contestación y de reconvención, sin emitir juicios de valor ni conclusiones sobre el debate probatorio, por lo cual el Tribunal se exime de hacer en este fallo reproducción de esas actas.
Punto previo
En referencia a la impugnación de la estimación de la reconvención, el Tribunal observa que tal posibilidad está expresamente prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Las razones que para justificar tal rechazo expone el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, son las siguientes:
No cabe lugar a dudas, que la fraudulenta e insostenible pretensión de Reconvención planteada por la demandada-reconviniente, (…) hace incurrir implícitamente a su representación judicial en reconocimiento de la deuda pendiente de pago, al estimar la temeraria e improcedente RECONVENCIÓN de autos, en la misma cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), cuando según se desprende de sus falsas afirmaciones, si la supuesta causa que los motiva a interponer la reconvención, lo fuera el invocado incumplimiento del contrato de préstamo cuyo contenido, términos y condiciones previamente reconocen como cumplido y consumado, lo consecuente, de haber sido esa la realidad de los hechos, lo cual sólo como mera hipótesis se enuncia, hubiese sido, el haber reconvenido por ese monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.296.575,25), NEGLIGENCIA en la que incurre y con la cual pretende hacer valer su improcedente defensa.
(…omissis…)
Es así como, la representación judicial de la demandada-reconviniente lo único que hace es, esgrimir simples comentarios que por las condiciones de su planteamiento, resultan manifiestamente impertinentes y sin efecto jurídico procesal que la libere de su obligación de pago de las cantidades de dinero demandadas; antes por el contrario, ciudadano Juez, la falta de asidero jurídico de estas insustentables afirmaciones sobre la ausencia de entrega del monto exacto del préstamo cuya diferencia incumplida ha sido exigida por nuestra representada por la vía del procedimiento de intimación, ha devenido igualmente reconocido por la Demandada (sic), del hecho de haber estimado la propia obligada en su infundada RECONVENCIÓN, con fundamento en el mismo documento cuyo incumplimiento parcial se le demanda, en la expresada suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), lo que denota como ha quedado expuesto antes, la conducta francamente maliciosa asumida por los apoderados de la Demandada-reconviniente, pues falsean la verdad en la parte narrativa de su escrito de contestación y subsecuente (sic) libelo de temeraria reconvención, al afirmar que el monto del préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), nunca le fue entregado, cuando de acuerdo al contenido de su temeraria e improcedente Reconvención (sic), se observa el hecho sin fundamento alguno que lo justifique, de haber sido estimada por el monto del capital adeudado, siendo lo coherente insistimos, como, respecto a sus falsos argumentos de hecho, que lo hiciera por el monto total del préstamo que dice no haber recibido, lo cual solo como simple hipótesis se enuncia; y no por el monto precisamente incumplido en su pago por el cual fue demandada, como si por su lenguage (sic) desiderativo esperara que en caso de ser condenada al pago del monto demandado, podría oponer una improcedente y solo hipotética compensación del mismo monto, en el negado y nunca posible supuesto de que su temeraria reconvención al mismo tiempo pudiera prosperar.
(…omissis…)
[R]echazamos la estimación de la reconvención, por cuanto nuestra representada no adeuda cantidad de dinero alguno a la reconviniente, de donde deviene manifiestamente contraria a derecho e improcedente la misma.”
En primer lugar, el Tribunal debe advertir a la parte demandante reconvenida, que la estimación por determinada suma de dinero que hiciera la parte demandada reconviniente de su mutua petición, responde a una exigencia expresada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no necesariamente equivale a la reclamación de cantidad alguna de dinero, mucho menos en el marco de una reconvención por resolución de contrato. Ante bien, a lo que apunta la estimación en dinero de la demanda, si es que es susceptible de ello, es a la prevención de la tasación de las costas, o a la determinación de la proponibilidad del recurso extraordinario de casación, y evidentemente a la precisión de la competencia por la cuantía.
Por otro lado, entiende el Tribunal que tal rechazo obedece a la impugnación que a esa parte permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto disciplina:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
La mencionada norma autoriza a la parte demandada (en este caso, a la parte reconvenida), a contradecir el valor que a la demanda ha atribuido la parte actora (de la reconvención, es decir, la parte reconviniente). No obstante, esta impugnación no es simplemente una manifestación por parte del reconvenido, de antagonizar con su contraparte sobre la estimación que la reconvención ha recibido, sino que es más bien la explicación de los motivos que sustentan esa antagonía, debiendo exponer si la considera exagerada o demasiado reducida. Es este el criterio que se compadece con la posición de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que de manera reiterada y pacífica le adosa a la actitud omisiva de la parte impugnante, una consecuencia fatal para su pretensión incidental, que se explica de seguidas:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.” (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. (s.S.C.C. n° 01417, del 14 de diciembre de 2004)
Advierte el Tribunal que la parte actora reconvenida, impugnante de la cuantía de referencias, que fue fijada en el escrito de reconvención por la suma de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), nada indicó con respecto a las verdaderas razones de su rechazo, limitándose a extraer conjeturas respecto a las razones que llevaron a la abogada Mercelia Faría Padrón a hacer tal estimación, pero no señaló que fuera exagerada o que fuera insuficiente, ni mucho menos los motivos por los cuales, a su juicio, esa cuantía sería desmedida, por lo cual este Tribunal tiene como no opuesta la impugnación de la estimación de la reconvención incoada por el patrocinio judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. Así se decide.
Consideraciones para decidir
En primer lugar, el Tribunal advierte que entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención, existe una incompatibilidad tal que la declaratoria con lugar de una de ellas, acarreará como consecuencia el rechazo de la otra, por ser de imposible coexistencia.
Para probar su pretensión de cobro de bolívares, la parte actora consigna en copia certificada el contrato de préstamo suscrito entre la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), por un lado, y por el otro la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., autenticado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el n° 15, tomo 87. El referido documento logra probar que efectivamente hubo una relación de crédito entre las partes y el mismo recibe de parte de este Tribunal pleno valor probatorio, pues se trata de un documento autenticado que se valora como público y que además es expresamente reconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, quien sin embargo le adosa consecuencias jurídicas distintas de las que le asigna la parte actora.
Es así como este Tribunal, encuentra pertinente transcribir el contenido del referido documento de préstamo que da lugar a la presente acción, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, Venezolano (sic), mayor de edad, Ingeniero (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 12.444.474, domiciliado en el Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, representado (sic) en este acto a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA SAN JOSE (sic) LA MATILLA COMPAÑÍA ANONIMA (sic), (AGROSAJOMA, C.A.), Sociedad Civil debidamente registrada en fecha 21/12/1.978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quedando anotada bajo los Nos. 39 y 42, Protocolo Primero y Tercero e inscrita en fecha ante (sic) 05/03/1.979, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 8A, actuando en este acto con el carácter de Presidente nombramiento (sic) realizado en Acta de Asamblea de fecha 18/12/2003, por ante el Registro (sic) quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 49-A, y facultad otorgada en la Cláusula (sic) Novena (sic) del Documento (sic) Constitutivo (sic), antes identificado, mediante el presente documento declaro: “Mi representada da en calidad de préstamo pura y simplemente, sin devengar interés alguno, a la firma Mercantil (sic) de éste mismo domicilio CONSORCIO AMAZONAS C.A., debidamente registrada en fecha treinta (30) de Julio (sic) de 2.001 (sic), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quedando anotada bajo el No. 48, tomo 39-A, representada en éste (sic) acto por su Presidente ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, Venezolano (sic), mayor de edad, Ingeniero (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.079.630, domiciliado en el Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.296.575,25) para ser cancelados íntegramente por la identificada deudora de la siguiente manera: El día del otorgamiento del presente documento se cancelará la cantidad de NOVECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 900.000,00) y el remanente, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO MIL (sic) CON 25/100 (Bs. 4.396.575,25), se cancelarán en seis (6) cuotas mensuales y consecutivos (sic) treinta (30) días continuos a partir de la fecha cierta del presente documento y cada cuota ascenderá a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 732.764,54) (sic). Y Yo, FELIX (sic) ROCCA BRAVO, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO AMAZONAS C.A., arriba identificada, declaro que: “En nombre de mi representada me constituyó en deudor por la cantidad arriba identificada y acepto los términos del presente documento”.
Además, se acompaña a la demanda copia certificada de los documentos contenidos en el expediente n° 14.296, perteneciente a la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual igualmente se le asignan plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora señala que la demandada se constituyó como deudora suya, por la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), los cuales serían pagados en siete cuotas: una inicial al momento del otorgamiento del documento, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y seis cuotas adicionales pagaderas cada treinta días a partir del otorgamiento, por la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.762,54).
El Tribunal advierte que por haber en el contrato una inconsistencia entre las letras de ésta última cifra (setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos) y los guarismos (732.764,54), se tomará como válida la cantidad expresada en letras, conforme a la regla general del derecho mercantil.
De esa modalidad de pago, la parte actora reconoce haber recibido la inicial por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y dos cuotas de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54); que suman un total de dos millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.365.529,08); asimismo, la parte actora sostiene que la demandada le adeuda, por concepto de las cuatro cuotas insolutas restantes, la suma de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17).
El Tribunal observa que la parte demandada niega haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo e igualmente niega haber pagado la inicial y las dos primeras cuotas que aduce la parte actora, mientras que la actora considera inverosímil, pues a su juicio, parece entender que tal reconocimiento de solvencia de la tres primeras cuotas aprovecha a la demandada, quien por su lado está impedida de desconocer haber hecho ese pago. Al respecto, el Tribunal debe aclarar que conforme a su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, la representación judicial de la parte demandada puede desconocer y negar, incluso, los hechos que aparentemente le convienen. Ello es así por cuanto en ocasiones, como la de autos, reconocer tales hechos puede traer consigo consecuencias desfavorables o contradictorias a los argumentos en los cuales la demandada planta su defensa.
Conforme a los argumentos de la parte actora, el sólo hecho de que ella reconozca haber recibido un pago parcial de parte de la demandada, libera a esta de tener que probar ese pago y, consecuentemente, excluye del debate probatorio a ese pago. Ello no es del todo cierto. De acuerdo al tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que por regla general excluye a la prueba del hecho negativo. Es así como para este Tribunal, si la parte actora asegura haber recibido la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.365.529,08), como parte de pago de la obligación de la cual es el saldo, debe probar semejante afirmación, ante la negativa de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. de reconocer haber hecho ese pago, pues es la parte actora la que pretende servirse de ese hecho para en definitiva, demostrar que hubo un negocio jurídico perfeccionado y no tanto para liberar del pago a la presunta deudora.
Quiere con esto significar el Tribunal, que los hechos que son objeto de prueba no se limitan a los que perjudiquen a la contraparte, excluyendo de la onus probandi a aquellos que aparentemente la benefician. En realidad, lo que es objeto de prueba es aquel hecho que cada parte expresa o tácitamente ha contradicho, como lo impone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
En el presente caso, la abogada Mercelia Faría Padrón, ha contradicho de manera categórica el alegato de la parte actora, conforme al cual su representada había pagado a la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.365.529,08), aduciendo que tal desembolso no fue posible, porque la referida sociedad civil jamás liquidó el crédito contenido en el contrato de préstamo que mediante la presente acción se pretende ejecutar. Ello pone en responsabilidad del demandante, la carga de probar que recibió tales pagos, si es que quiere servirse de ese hecho para demostrar, indiciariamente, la puesta en marcha del negocio.
En ese sentido, observa el Tribunal que las tres primeras cuotas pagadas supuestamente por la demandada y reconocidas expresamente por la actora, pretende ser probadas por esta última parte a través, la primera cuota o cuota inicial, de un cheque de gerencia librado contra una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, presuntamente signado con el n° 01003380, por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00), ya que supuestamente el resto de la primera cuota, es decir, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) había sido pagados directamente y con anticipación para sufragar impuestos o aranceles. Aduce que el mencionado cheque de gerencia fue depositado en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. La demandada, por su lado, negó haber hecho este pago.
La prueba que consigna la actora para tales fines, es un documento apócrifo rielante al folio 47 de la primera pieza del presente expediente, al cual se le resta cualquier valor probatorio por no emanar de ninguna de las partes ni estar calzado con las firmas de sus representantes, además de infringir el principio de alteridad de la prueba. También pretende acreditar la parte actora, ese pago por la suma ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00), a través de la copia simple de un cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, y del voichet de depósito con ráfaga de validación ilegible, de ese mismo cheque de gerencia en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. ese documento, que riela inserto al folio 48 de la pieza principal n° 1, así como los que corren en los folios 49 al 52, inclusive, de la misma pieza, son desechados por este Tribunal por tratarse de documentos privados consignados en copia simple, que lejos de ser reconocidos por la parte a la que se le opusieron, ésta los impugnó.
En consecuencia, el Tribunal declara que la representación judicial de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), no logró probar que recibió de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., la suma de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00), como parte de pago de la primera cuota del supuesto préstamo, pactada en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
En relación a la prueba de pago de la segundo cuota, por la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), ésta también fue desconocida por la profesional del derecho Mercelia Faría Padrón, mientras que la parte actora alega que el mismo se verificó según cheque de gerencia girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, signado con el n° 01018057, de fecha 27 de noviembre de 2008. Como prueba de ello, consigna junto al libelo un documento apócrifo rielante al folio 53 de la pieza principal n° 1, que ningún valor tiene para este Tribunal por las mismas razones relacionadas con el principio de alteridad de la prueba, y el fotostato de un supuesto recibo de pago por la referida suma y presuntamente firmado por el ciudadano Esteban Di Loreto, que al ser copia simple de un documento privado, ningún valor probatorio puede recibir de parte de este órgano judicial. Asimismo, para probar ese pago de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), la parte actora promovió en la etapa de instrucción probatoria, prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., que fue procurada por intercesión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual la parte demandada procura que la mencionada entidad financiera informe a este Tribunal la existencia de determinadas operaciones bancarias y de la planilla de depósito n° 162877664, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54); inquiriendo además quién realizó el deposito, el número de cheque depositado y contra cuál banco fue girado. Asimismo, solicita información sobre el estado de la cuenta corriente n° 0116-0140-57-0007308108, correspondiente al mes de enero de 2009 y el depósito en esa cuenta de la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54); todo conforme al particular noveno de su escrito de promoción de pruebas, y en el particular duodécimo, solicita –una vez más con relación a la misma cuenta corriente n° 0116-0140-57-0007308108– que se oficie al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., para que informe la existencia de esa cuenta e identifique a los cotitulares.
Por intermedio de la misma prueba informativa, la parte accionante solicita que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, para que informe a este Tribunal la existencia del cheque de gerencia n° 01018057, girado contra la cuenta n° 0201018057, del mismo banco, y que indique el nombre de la persona que pagó por su compra y la persona titular de la cuenta de la cual se dispusieron sus fondos, y finalmente, a nombre de quién y por qué concepto manifestó su comprador haberlo adquirido.
Durante la etapa de evacuación, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. informó mediante comunicación dirigida a este Tribunal, que el titular de la cuenta corriente n° 0116-0140-57-0007308108, es el ciudadano Eugenio Di Loreto Cano, portador de la cédula de identidad n° 10.443.900. Asimismo, remitió ese banco copia simple de la planilla de depósito n° 162877664, a partir de la cual se puede verificar que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue depositado por el ciudadano Esteban Di Loreto el cheque n° 01012257, del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, en beneficio de la cuenta n° 0116-0140-57-0007308108. De igual manera, la institución bancaria requerida remitió los movimientos financieros de la cuenta n° 0116-0140-57-0007308108, en el que se evidencia que el día 8 del mes de enero de 2009, se hizo efectivo un depósito por la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), operación que fue descrita con el n° 170456143.
Observa el Tribunal que la prueba informativa recibida del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a., no logra probar que el referido monto de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54) fue recibido por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), de manos de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. Es más, ni siquiera prueba esa actividad de instrucción, que la referida cifra ingresó al patrimonio de la empresa demandante, pues contrario a lo que su representación judicial aduce, el banco requerido informó que el monto de dinero de referencias, fue depositado en la cuenta personal del ciudadano Eugenio Di Loreto Cano, sin señalar que el cheque depositado pertenecía a una cuenta o estaba librado por orden de la demandada sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. De allí que este Tribunal desestime el valor probatorio de la referida prueba informativa, y asimismo le resta importancia probatoria al estado de cuenta, voichet de depósito en cuenta corriente y referencias bancarias, corrientes a los folios 12, 13, 16, 17 y 18 de la segunda pieza principal de este expediente y consignados como prueba documental en la oportunidad de promoción de los medios de prueba, por resultar impertinentes a los efectos de probar los hechos controvertidos.
Por otro lado, los originales consignados en los folios 14 y 15 de la pieza principal n° 2 de este expediente, también producidos como prueba documental en la oportunidad de promoción de los medios de prueba, constituidos por los registros de información fiscal de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) tampoco sirven para acreditar que en el sitio en el que dicen tener su domicilio principal o dirección fiscal, se hicieron efectivos los pagos que rebate la parte demandada, por lo que los mismos se desechan por impertinentes.
También por medio de la prueba documental, la parte actora solicita información en los términos antes referidos, al Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, que por comunicación dirigida a este órgano jurisdiccional, manifiesta que luego de ingresar en sus archivos los datos suministrados por la Sudeban, a su vez facilitados por este Tribunal que, inicialmente los tomó de la específica promoción de pruebas de la parte actora, obtuvo como resultado que “no se encontraron registros”, con lo cual determinó que ni los titulares de las cuentas de las que se debitaron las cantidades para comprar el presunto cheque de gerencia son clientes del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, ni aparece reflejado en su sistema el número de ese cheque ni la cuenta contra la cual obtuvo sus fondos.
Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra que la parte actora tampoco logró probar que la demandada pagó la segunda de las cuotas a la que hace referencia el documento de préstamo sub litis.
De igual manera, la representación judicial de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), manifiesta que recibió de manos de la representación legal de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., el pago de la tercera cuota, por la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54); alegación que niega el patrocinio judicial de ésta última empresa. Alegó en el libelo la parte actora, que ese pago se verificó mediante un cheque de gerencia signado con el n° 02000087, girado por la entidad financiera BaNorte, Banco Comercial, para cuya emisión se debitaron fondos de la cuenta personal que en esa institución mantiene el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, identificada con el n° 1470045512000183851.
Para probar tales afirmaciones, produjo la parte actora junto al libelo de la demanda un documento apócrifo que no puede ser valorado por este Tribunal por no emanar de ninguna de las partes y contrariar el principio de alteridad de la prueba; también produjo el fotostato de un supuesto recibo de pago que por ser copia simple, no puede asignársele valor probatorio, y copia simple del referido cheque de gerencia n° 02000087, de la entidad financiera BaNorte, Banco Comercial, por la suma de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), al cual tampoco puede dársele fe probatoria por las mismas razones recién expuestas.
Produjo asimismo, la parte actora, copia simple de una comunicación presuntamente dirigida por el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, a la agencia del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de la entidad financiera BaNorte, Banco Comercial y la copia de lo que se presume sea una página de un periódico de circulación impresa, documento que ninguna injerencia tienen en el presente juicio y por lo tanto se desechan en cuanto resultan impertinentes.
Encuentra el Tribunal, de la valoración de los referidos medios probatorios, que ninguno de ellos lleva a la convicción de esta Sentenciadora de que los pagos que reconoce la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), fueron hechos por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., ni mucho menos que los mismos responden a una supuesta deuda que ambas mantienen. Por otro lado, el Tribunal debe advertir a la parte actora que si bien el artículo 1.283 del Código Civil –invocado por esa parte– disciplina que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, es deber de quien quiera valerse de ese argumento, demostrar en primer lugar que quien pagó, tenía interés en ello, pero sobre todo, debe constar en actas que el supuesto deudor consintió ese pago, carga con la que no cumplió el demandante de autos.
Además, la parte in fine de la norma (artículo 1.283) establece como condición para que ese pago sea válido, que la persona que paga obre en nombre y en descargo del deudor, circunstancia que tampoco está demostrada en el presente caso.
Por otro lado, la totalidad de las transacciones que enuncia –y no prueba– la parte actora, se verificaron entre personas naturales que si bien se encuentran vinculadas a las personas jurídicas que integran el contradictorio, ellas mismas no forman parte de él. Al respecto, ha establecido este Tribunal que las inscripciones de las empresas en el registro de comercio, las cuales constan en autos, le provee a esas compañías, no sólo el carácter de comerciante que le otorga el artículo 10 del Código de Comercio, sino además la condición de persona jurídica conforme al artículo 201 eiusdem, cuando éste señala que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.” Por lo que los ciudadanos Esteban Di Loreto Cano, Eugenio Di Loreto Cano y Félix Rafael Rocca Bravo, son personas distintas de las de las compañías que representan, por lo tanto sus actos no pueden ser confundidos con los de esas empresas y así se decide.
Finalmente, y con respecto a la valoración de las documentales producidas junto al libelo de la demanda, desde el folio 47 al 60, ambos inclusive, el Tribunal aprecia que los documentos corrientes a los folios 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60, fueron impugnados por la demandada por constar en copia simple; respecto a ello, el Tribunal advierte que tales impugnaciones sólo serían posibles si se tratara –como señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil– de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los originales de instrumentos públicos y de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o de su copia certificada expedida por funcionarios competentes; por lo que la reproducción de los instrumentos privados que se encuentre certificada, no tiene en juicio valor probatorio alguno, lo que no obsta a que sea consignada, dentro del lapso legal para ello, el documento original del cual quiera servirse el litigante.
Con esto quiere advertir el Tribunal, que la negativa de valoración de los documentos que corren insertos a los folios 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60, de la pieza principal n° 1, no se debe a la impugnación que de ellos hizo la abogada Mercelia Faría Padrón en la contestación de la demanda, sino a las razones que fueron expuestas en líneas anteriores y para cada caso.
Asimismo, el Tribunal está conteste con las razones que aduce la abogada Mercelia Faría Padrón, para “negar y desconocer”, los documentos rielantes a los folios 47, 52, 53 y 55 de la pieza principal n° 1, no así las razones por las que rechaza el documento inserto en el folio 49 de esa misma pieza, el cual carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado consignado en copia simple. Y en todo caso, advierte a la referida profesional del derecho, que la actividad que debió emprender para restar valor probatorio a las referidas documentales, no podía ser el “desconocimiento” al no tratarse de un documento emanado de su representada ni de algún causante suyo.
El Tribunal no escapa a la circunstancia de que en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ésta promovió la prueba de exhibición para que la demandada reconviniente presentara en el juicio los originales de los recibos de abono al pago parcial de la deuda que se produjeron junto al libelo de la demanda, que son los mismos a los que ha restado valor probatorio este Tribunal. Al respecto, recuerda esta Sentenciadora que tal prueba de exhibición fue inadmitida en el auto que providencia los escritos de promoción, debido a la ilegalidad de la manera en la que fue ofrecida, habiendo adquirido firmeza esa determinación judicial, por no haberse alzado en su contra la parte afectada, ya que en la apelación interpuesta por la abogada Mercelia Faría Padrón, no podría avanzarse opinión al respecto dado el principio tantum apellatum cuantum devolutum.
También junto al escrito de promoción de pruebas, el abogado Orángel Márquez Gómez consignó constante de 36 folios útiles, copia certificada de las actas del expediente n° 44.840, de la nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo del juicio de simulación incoado por su representada, sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), contra las sociedades mercantiles Consorcio Amazonas, c.a. y Constructora e Inversora Gaff, c.a. según el referido profesional del derecho, tales copias evidencian “el carácter malicioso y carente de probidad de la demandada reconviniente y de su representación judicial en juicio, al invocar falsos argumentos de hechos en su contestación de la demanda, que permiten inferir su inverosimilitud”. Antes ha dicho este Tribunal, que el presente juicio no se endereza a determinar la solvencia moral de la representación legal o judicial de la parte demandada, pero mucho menos puede el Tribunal catalogar como falsos los argumentos de la parte demandada de un juicio que ni siquiera se encuentra en etapa de sentencia; por lo tanto, si ese es el objeto de esa prueba documental, el Tribunal desecha la misma por impertinente y así expresamente se decide.
También forma parte del tema probatorio, que la presunta acreedora haya liquidado el monto por el cual concedió el crédito y que la presunta deudora haya recibido dicho monto por la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25).
En efecto, la parte demandada alega que jamás recibió el monto del crédito y que por lo tanto no podía honrar ni una sola de las cuotas pactadas, oponiendo de esta manera la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus). En su contra, sostiene la parte actora que tal afirmación de la demandada es falsa y que con el sólo hecho de haber reconocido que firmó el contrato de especie o de no haberlo tachado, incurre en una confesión judicial que revela a la parte representada por el abogado Orángel Márquez Gómez, de probar cualquier otro hecho.
En específica referencia a este último argumento, al cual orbita el punto neurálgico del asunto sub litis, señaló el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, lo siguiente:
“…es pertinente advertir que tan negligente conducta procesal, ante la ausencia de defensas y excepciones de hecho y derecho que puedan desvirtuar la pretensión original de autos, no pueden tampoco ser suplidos por el Tribunal de la causa, so pena de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ello claro está, para el supuesto negado y nunca admitido de que dicho documento, no demostrara como en efecto lo hace, la ineludible obligación de la Demandada (sic) en pagar una suma líquida, exigible y de plazo vencido.”
El Tribunal se ve en la obligación de advertir a la parte demandante, que si bien le asiste la razón cuando afirma que la sentencia debe estar ajustada a lo alegado y probado en autos (congruencia), tal razón le abandona cuando insinúa que el Tribunal se encuentra limitado a los razonamientos formulados por las partes. Y es que es precisamente este requisito de la congruencia del fallo, previsto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el que obliga a que la decisión atienda no sólo a lo que fue alegado por las partes y que se acompañó de sus respectivas probanzas que le acrediten veracidad, sino también que se le atribuya la consecuencia jurídica a quien teniendo la carga de probar, no lo hizo.
Por ello, el Tribunal debe facilitar la comprensión del alcance de la excepción non adimpleti contractus, alegada en su contestación por la parte demandada, para determinar quién incumplió el contrato, previo que fuera establecida la carga de probar tal incumplimiento o, su correlativo apagógico: el cumplimiento.
La exceptio non adimpleti contractus, como la reconoce la doctrina, se encuentra recogida en el artículo 1.168 del Código Civil, que prescribe: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
En efecto, la norma del artículo 1.168 del Código Civil, establece una excepción de liberación del deudor en caso de incumplimiento de su correlativo en el contrato, que la doctrina ha denominado exceptio non adimpleti contractus, y sobre el que el autor JOSÉ MELICH ORSINI, ha opinado como sigue:
El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente” (…) la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones
(…omissis…)
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…” (Doctrina General del Contrato, Caracas 2006, págs. 772 al 782)
Sobre la referida exceptio non adimpleti contractus, se ha pronunciado en sentencia de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando un criterio más antiguo sobre esa excepción y en cuya parte pertinente, que se cita, estableció:
En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contratante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”. (Sentencia n° 0068, del 13 de febrero de 2008, caso: Carlos Alberto Maneiro Luongo vs. Pedro Antonio Arambula Barbesi)
La Sala también ha venido tomando partido del aporte que en doctrina ha ofrecido el tratadista ELOY MADURO LUYANDO, y en una clara alusión al artículo 1.168 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:
Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida determinó que de acuerdo a lo indicado en el contrato de gerencia, la obligación de la demandada debería haberse cumplido contemporáneamente con la firma del contrato, en fecha 9 de abril de 1997, mientras que los alegados incumplimientos que denuncia la demandada por parte de la demandante, tuvieron lugar en fecha posterior al 19 de enero de 2001, es decir casi 4 años después, y por lo cual no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, la cual no es aplicable cuando se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
(…)
En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo. (s.S.C.C. n° 0760, del 13 de noviembre de 2008).
Lo anterior permite comprender que la excepción opuesta en la contestación de la demanda por la abogada Mercelia Faría Padrón, es la del contrato no cumplido, la cual, conforme al ejercicio intelectivo de subsunción del caso de especie a la teoría expuesta, es aplicable al asunto sub examen.
El sinalagma que postula como inobservado la abogada Mercelia Faría Padrón, es la obligación a la que se comprometió la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) al momento del otorgamiento del contrato de préstamo, que no es otra que la entrega de la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), por concepto de préstamo sin intereses. Esta es, de hecho, la única obligación a la que se comprometió la referida empresa, y representa la prestación que debe dar para, a su vez, recibir la contraprestación de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., cual es el pago de las cuotas constitutivas de la integridad del préstamo; lo que revela que se está en presencia de un contrato sinalagmático perfecto.
Es evidente para este Tribunal, que la obligación de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) de entregar los cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), es una obligación principal, sin lo cual no puede obligarse a la demandada sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. al pago de cantidad alguna de dinero, en el entendido de que conforme al enunciado normativo del artículo 1.168 del Código Civil, el incumplimiento de la prestación de dar de la empresa demandante, liberta a la demandada, aun cuando se haya constituido como deudora, del cumplimiento de su correlativa contraprestación.
Ello es así, por cuanto es inverosímil admitir que una empresa puede hacer frente a una deuda cuando no ha ingresado a su patrimonio el líquido que supone el pago de esa deuda; mucho menos tratándose de sociedades mercantiles en las que por denominador común el lucro y la producción de dividendos reporta el elemento condicionante para la buena marcha de su giro mercantil, por lo que el préstamo de una cantidad de dinero como la de referencias sólo se ve justificado para la re-capitalización o inversión, o para el pago de deudas que le permitan seguir operando. Por otro lado, tampoco es admisible el pago de cantidades de dinero por préstamos no liquidados, ya que ello sería el equivalente al pago de lo indebido en desmedro de la deudora y a un consecuente enriquecimiento sin causa en provecho ilegítimo de la acreedora.
La presunta deudora asegura que no ha recibido la liquidación del préstamo por parte de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), y que por consecuencia tampoco ha pagado ninguna de las cuotas a las que se comprometió, ni siquiera las que la misma acreedora reconoce haber recibido, elemento argumentativo que no logró ser probado en autos; tal es la categoría de la línea argumentativa, que reconviene a la parte actora por resolución del mismo contrato de préstamo que sirve de instrumento fundamento de esta acción.
La presunta acreedora, por su parte, alega estar exenta de probar tal liquidación, por cuanto del contrato emerge de manera palmaria que la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., se constituyó en deudora suya y que se trata de una confesión judicial que la condena al pago del saldo de la deuda. Además, sostiene que el evento de que el documento de préstamo no demuestre la ineludible obligación de la demandada de pagar una suma líquida, exigible y de plazo vencido, es un supuesto negado y nunca admitido.
Sin embargo, el Tribunal debe advertir a la parte actora que la calificación de los contratos y su interpretación, forma parte de las competencias de esta Juzgadora, que la tiene conferida por imperio legal y la desarrolla según lo instruye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte pertinente disciplina:
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En efecto, de la revisión del texto del contrato de préstamo firmado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde quedó anotado bajo el n° 15, tomo 87, no encuentra elementos de certeza suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional asegurar que en ese acto la representación legal de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. estaba recibiendo o había recibido la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), ya que a ello no contribuye la declaración del ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, conforme a la cual “[e]n nombre de [su] representada [se] constituyó en deudor por la cantidad arriba identificada y acept[ó] los términos del presente documento”.
Ello se debe a que en el sistema venezolano de justicia procesal, la verdad prevalece a las formas procesales y sustanciales, y cuando la antagonicen la voluntad declarada sobre la real, ésta priva sobre aquélla. Así que el sólo hecho de que el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., haya declarado su voluntad de constituirse en deudor de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), no significa que en la realidad de los hechos éste haya recibido de manos de la acreedora la suma de dinero dada en préstamo. En consecuencia, era carga de la actora demostrar que liquidó la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), constitutiva de la cantidad ofrecida en préstamo, según lo declararon las partes.
Es una máxima de experiencia para este Tribunal, que de la transferencia de una cantidad semejante de dinero debe quedar constancia documental que permita la comprobación de la transacción, es decir, la forma de acreditar la liquidación del crédito; máxime, cuando tal liquidación debió ocurrir en el año 2008, fecha para la cual la referida suma tenía una valor mayor, por un signo inverso de depreciación de la moneda.
De las actas no emerge ningún elemento que permita acreditar que tal transferencia de dinero fue válidamente realizada y a la entera satisfacción de la parte que en el acto de otorgamiento se constituyó como deudora; tampoco la representación judicial de la parte actora opone algún alegato que permita comprender a este Tribunal la forma en la que fue realizada esa transacción, la cual pudo haberse verificado por cheque personal o de gerencia, emisión de bonos, trasferencias electrónicas certificadas u otro medio lícito que debía ser probado por la parte actora, al trasladar la demandada a sus hombros la carga de probar la liquidación del crédito.
Al no existir tal acreditación de la liquidación del crédito por la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), por no haberlo probado la parte actora, aun ante el inminente argumento de la parte demandada comprensivo de la exceptio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución, este Tribunal se encuentra obligado a declarar la procedencia de la referida excepción por no cumplimiento de contrato opuesta por la abogada Mercelia Faría Padrón y libera a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato de préstamo.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), en contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. Así será decidido de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de este fallo.
Con relación a la reconvención de resolución de contrato, propuesta por la parte demandada, el Tribunal aprecia que la misma se fundamenta en el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación en el contrato, la cual era hacer entrega de la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25). Ante tal incumplimiento, el deudor quedó liberado de su contraprestación, pero, al mismo tiempo, el contrato quedó resuelto de pleno derecho por haber perdido los contratantes el ánimus negotiorum.
El fundamento de tal pretensión de resolución, postulado por vía de mutua petición, se halla en el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra impone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. ha decidido, y así lo ha hecho saber su patrocinio judicial, resolver el contrato dada la inejecución de la obligación por parte de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.). Tal inejecución, quiere este Tribunal aclarar, no se defiere de manera directa de la valencia de la exceptio non adimpleti contractus, formulada de manera procedente por la abogada Mercelia Faría Padrón, sino de manera inmediata del incumplimiento exhibido por la última de las empresas nombradas. De allí que ese incumplimiento consiga –al menos– dos consecuencias fácilmente escindibles, a saber: la primera, cuando a tal inejecución se le adosa la exceptio non adimpleti contractus, tiene una consecuencia liberatoria de la contraprestación debida por la otra parte, que ha dado lugar en el presente caso a la declaratoria sin lugar del cobro de bolívares, contenida en el libelo de origen; ella está prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Y la segunda, la falta de cumplimiento de una de las obligaciones del contrato o de alguna de sus cláusulas, pone de manifiesto la posibilidad de resolver el mismo, a elección de la parte contraria a aquella que previno en el incumplimiento, como lo disciplina el artículo 1.167 eiusdem; esta última norma rige la solución para la reconvención de la parte demandada, contenida en la contestación.
Esta escisión se percibe con mayor facilidad, cuando se recuerda que la exceptio non adimpleti contractus, no se conoció como tal en el derecho romano, al menos no en la forma que se la concibe actualmente, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Ello desde luego traía como consecuencia la rescisión del contrato, cuyo efecto era necesariamente la liberación de las demás obligaciones pendientes. Ya en el medioevo, y gracias a la influencia del derecho canónigo, surgió la excepción de contrato no cumplido, conocida ampliamente en la doctrina con el aforismo latino exceptio non adimpleti contractus.
En el presente caso, la parte reconvenida no se excepcionó frente a la denuncia de incumplimiento formulada por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., y mucho menos logró probar que cumplió con su obligación de entregar el dinero del préstamo, sin que como sucedáneo de tal carga probatoria sirva alegar que la prestataria firmó el documento promisorio, pues se trata de la voluntad declarada de las partes y no de la voluntad real, la cual –como verdad material– prevalece en el caso de especie.
Ha señalado este Tribunal que en el escrito de contestación de la reconvención, el abogado Orángel Márquez Gómez, del patrocinio judicial de la reconvenida sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), advierte que infringiría el derecho a la defensa de su representada el hecho de que el Tribunal, ante la ausencia de defensas y excepciones de hecho y derecho que puedan desvirtuar la pretensión original de autos, supla tales falencias. Al respecto, es esta Juzgadora quien debe advertir que no se trata de suplir las defensas de la parte demandada –quien ha utilizado inequívocos medios de defensa y ataque como la exceptio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución– sino que la obligación de este órgano jurisdiccional de la búsqueda de la verdad y la necesidad de convertir al proceso en un instrumento para tal propósito y no en un fin en sí mismo, es la que autoriza a esta Sentenciadora a indagar – por ejemplo – la nota de autenticación del documento de préstamo, para advertir que en ella el notario público sólo dejó constancia de los instrumentos mediante los cuales los ciudadanos Esteban Manuel Di Loreto Cano y Félix Rafael Rocca Bravo, acreditaron la representación que se atribuyen de las empresas Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) y Consorcio Amazonas, c.a., respectivamente.
En consecuencia, dado que la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) incumplió con su obligación de entregar a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25) por concepto de préstamo sin intereses pactado en el documento autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, y visto que se ha denunciado el ánimus negotiorum por la prerrogativa que le otorga a los contratantes el artículo 1.167 del Código Civil, este Tribunal declara con lugar la reconvención incoada por la abogada Mercelia Faría Padrón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y resuelto el recién identificado contrato de préstamo. Así expresamente se decide.
Por último, el Tribunal declara estar consciente de la norma que emerge del enunciado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que en el presente proceso la abogada Mercelia Faría Padrón apeló del auto en el que se providencian los medios de prueba, que niega todos los que ella promovió; sin embargo, los referidos medios de instrucción no están dirigidos a probar la liquidación del crédito que ocupa la presente causa y en torno al cual gravita el thema decidendum, y la parte actora, perdidosa en el presente proceso, no se alzó contra el auto de admisión de pruebas ni se adhirió a la apelación formulada por la abogada Mercelia Faría Padrón; antes al contrario, calificó esos medios de prueba de ilegales o impertinentes en el escrito de oposición a su admisión, presentado en fecha 29 de junio de 2011. Por su lado, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., no podría hacer valer esa apelación pendiente junto con la apelación de este fallo, pues conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inhabilitada para apelar de él porque a ella se ha concedido todo cuanto ha pedido, de manera que los referidos medios de prueba resultan superfluos a los fines de resolver el presente litigio, y esperar hasta la resolución de la incidencia pendiente arremete contra el principio de interdicción de las formas procesales inútiles y grava al proceso con una dilación innecesaria, más aun encontrándose el presente juicio como se encuentra, en oportunidad legal de ser sentenciado.
Decisión
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada vía intimatoria por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), en contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a.
Segundo: con lugar la reconvención por resolución de contrato incoada en la contestación de aquélla demanda, por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., en contra de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de préstamo autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87.
Tercero: se condena en costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora reconvenida por haber sido totalmente vencida en ambas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 44.588. Lo Certifico, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de octubre de 2012.

Elun/yrgf