REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 43.322
Relación de las actas

Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.822.013, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en contra del ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.075.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a éste en su propio nombre y a la sucesión Parra Rincón, que él representa.
La demanda fue admitida por auto del 20 de junio de 2008, en el cual se ordenó emplazar al demandado para que contestara la demanda en el lapso de veinte días de despacho, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
El 9 de septiembre de 2008, la demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Crilen Salvador Strano León y Hugo Montiel Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.868 y 2.202, respectivamente.
El 5 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido al demandado, devolviendo en ese acto la compulsa de citación.
Previa solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto del 8 de agosto de 2008, la citación por carteles de la parte demandada, y del cumplimiento de las formalidades de citación se dejó constancia el 20 de octubre de 2008.
El 9 de diciembre de 2008, la parte actora pidió el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, dada la incomparecencia de ésta, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 14 de enero de 2009; cargo que recayó en el profesional del derecho Dorismel Junior Álvarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.700.
El defensor ad litem quedó notificado el 27 de enero de 2009, haciéndose constar en actas el día siguiente.
Una vez juramentado el defensor de oficio, la parte actora impulsó su citación, la cual se logró el 7 de mayo de 2009, iniciándose el día de despacho siguiente, el lapso de emplazamiento.
Dentro del lapso de contestación, el profesional del derecho Dorismel Junior Álvarez Hernández presentó su escrito el 4 de junio de 2009.
El 10 de julio de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado por la Secretaria del Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, misma norma conforme a la cual fue agregado ese escrito según auto del 13 de julio de 2009.
Por auto del 20 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas de la parte actora, admitiéndolas en su totalidad, y fijando la oportunidad para el nombramiento de expertos y el traslado del Tribunal para la inspección judicial, conforme a los medios probatorios promovidos. Asimismo, se libró el despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial y la ratificación de los documentos privados emanados de terceros.
El 22 de julio de 2009 se celebró el acto de nombramiento de expertos, con la sola concurrencia de la parte actora, nombrando el Tribunal a los dos facultativos restantes, cuya notificación se ordenó.
En fechas 6 de agosto, 28 de septiembre y 1° de octubre de 2009, fue diferido el traslado del Tribunal para practicar la inspección judicial, la cual finalmente se verificó el 7 de octubre de 2009.
El 8 de octubre de 2009, la junta de expertos solicitó una prórroga para la presentación del informe pericial, dada la inminencia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
El 26 de octubre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de la prueba testimonial y la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, cumplida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto del 3 de noviembre de 2009 se prorrogó por 8 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas para la presentación del informe de la experticia, conforme a la solicitud de la junta de peritos y al enunciado normativo del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de noviembre de 2009, obró en actas el informe de la experticia.
En la oportunidad legal de la presentación de los informes, el abogado Crilen Salvador Strano León, presentó el suyo en nombre de su representada.
Estando la presente causa pendiente para ser decidida, el Tribunal lo hace previos los siguientes pronunciamientos.
Consideraciones para decidir
En el libelo de la demanda, la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, manifestó que en fecha 22 de enero de 2002, según consta del expediente sustanciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, signado con el n° 612, fue demandada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en representación de la sucesión Parra Rincón, por desalojo y daños y perjuicios cuyo objeto fue un inmueble situado en la avenida 15 (Las Delicias), al lado del establecimiento mercantil Krispi Pollo, que se identifica así: nomenclatura municipal n° 74-02 local n° 3, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: norte: linda con antiguo local donde funcionó Krispi Pollo; sur: local n° 2, propiedad de la sucesión Parra Rincón; este: que es su frente, linda con la avenida 15 (Las Delicias); y, oeste: local n° 4, propiedad de la misma sucesión Parra Rincón, el cual es objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandante, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 9 de marzo de 1990, anotado bajo el n° 129, tomo 07.
Que posteriormente, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el mismo demandante con la misma representación intentó otra demanda en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial propiedad de la sucesión Parra Rincón, la cual fue admitida el 24 de enero de 2002, expediente n° 00477, cuyo objeto es un local propiedad de la sucesión Parra Rincón situado en la avenida 15 (Las Delicias) nomenclatura municipal 74-02, local n° 04, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: norte: linda con propiedad donde funcionó la sociedad mercantil Krispi Pollo; sur: propiedad de la sucesión Parra Rincón; este: linda con el local n° 3 propiedad de la precitada sucesión; y, oeste: con propiedad de la misma sucesión. Sostuvo que este segundo local fue arrendado mediante contrato contenido en documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 8 de abril de 1991, e inserto bajo el n° 81, tomo 37.
Señaló que en lo que concierne al local n° 3, fueron dictadas las siguientes sentencias:
Con fecha 17 de abril del 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó la sentencia recaída sobre el local n° 3 con fundamento en las pretensiones de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por el representante de la sucesión Parra Rincón en contra de la actora de autos, condenándola a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble, constituido por un local comercial situado en la avenida 15 (Las Delicias) signado con el n° 3, nomenclatura municipal 74-02 en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y al pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002. Contra ese fallo hubo apelación ejercida por el abogado Crilen Salvador Strano León, apoderado judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, la cual fue oída en ambos efectos.
La segunda instancia fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la declaró sin lugar y confirmó la sentencia.
El 9 de octubre del 2002, es admitido el amparo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; practicadas las notificaciones correspondientes, el 6 de noviembre del 2002, se efectuó la audiencia constitucional, en la cual se declaró con lugar el amparo, ordenando en la sentencia que resolvió favorablemente este recurso, que se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se procediera en consecuencia, a la realización del juicio por ante otro Tribunal de Primera Instancia.
Que de acuerdo con la normativa legal aplicable en materia de amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de pronunciarse, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 7 de septiembre de 2004 ratificó la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Adujo la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que el 3 de febrero del 2005, proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la apelación intentada por su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2002, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada en su contra por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón; y que en fecha 11 de abril de 2005, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
• Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Crilen Salvador Strano León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.79.868, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2002.
• Sin lugar la demanda de desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 3.075.599, de este domicilio, quien actúa en nombre propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.822.013.
• Se estableció prórroga legal a favor de la demandada ciudadana Natividad Mallma de Yunis, por un lapso máximo de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que comenzaría a computarse a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la sentencia.
Asimismo, manifestó la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que en lo que respecta al local n° 4, recayeron los siguientes fallos:
En fecha 20 de febrero del 2003, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió con lugar la controversia de resolución de contrato sobre el local n° 4, intentada por la sucesión Parra Rincón y ordenó a la demandada de autos lo siguiente:
• Entregar completamente desocupado libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial propiedad de la sucesión Parra Rincón, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) signado con el n° 4, nomenclatura municipal 74-02, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y,
• Pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2001 y enero de 2002.
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, intentó la apelación respectiva conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y con fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sucesión Parra Rincón, abogado en ejercicio Natividad Arambulet, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a decretar la medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio constituido por el local comercial ubicado en la avenida 15 (Las Delicias), signado con el n° 4, nomenclatura municipal 74-02, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Para la ejecución de la medida quedó suficientemente comisionado el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, facultándolo para designar depositaria judicial, secuestratario y perito.
En fecha 18 de septiembre del 2003, se ejecutó la medida, se designó perito y secuestratario judicial y se levantó el acta respectiva en la cual se dejó constancia de cuanto sigue:
“En horas de Despacho de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) de Septiembre de dos mil tres, siendo la UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION) sigue la sucesión PARRA RINCON representada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON contra la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado NATIVIDAD DEL C. ARAMBULET, específicamente en un bien inmueble constituido por un local comercial, sin número visible, identificado con nomenclatura municipal número 74-02, ubicado en la avenida 15 (Delicias), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar al ciudadano YALI IBRAIN YUNES MALLMA, titular de la Cédula de Identidad número V-14.822.009, en su carácter de hijo de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, parte demandada en el presente proceso y a quien se le impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa y para tal efecto designar Perito y Secuestratario Judicial a los ciudadanos ALVARO RONDON, titular de la Cédula de Identidad número V-5.849.043 y EDGAR JOSÉ VAZQUEZ PAZ, titular de la cédula de identidad número V-3.263.996, respectivamente, este último en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO y quienes una vez impuestos de los cargos recaídos en sus persona, expusieron: “Aceptamos los cargos de Perito y Secuestratario Judicial, para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos ALVARO RONDON Y EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos de Perito y Secuestratario Judicial, respectivamente, para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente presente el Perito, expuso: Trátase de un bien inmueble constituido por un local comercial, sin número visible, pero determinándose que es el local número 4 por el orden de ubicación en que se encuentran los otros locales comerciales, identificado el mini centro comercial con nomenclatura municipal número 74-02, ubicado en la avenida 15 (Delicias), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE: su frente garaje de acceso; SUR, callejón posterior; ESTE, local comercial signado bajo el número 3 y OESTE, local comercial signado bajo el número 5. Dicho bien inmueble consta de un solo ambiente y una sala sanitaria, caracterizado por pisos de mosaico, techos de platabanda en mal estado con cielo raso de anime y aluminio, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro, puertas de madera con protecciones de hierro en puerta principal, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, se encuentra orificio para aire acondicionado con protección de hierro, así como una abertura enrejada que comunica el local número 3 con el local número 4, todo en regulares condiciones de conservación. El bien inmueble anteriormente identificado, se corresponde con el que aparece en la comisión del Tribunal de la causa. Seguidamente y una vez llevada a e efecto la identificación del bien inmueble y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó al Secuestratario Judicial designado las obligaciones contenidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas. En consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario Judicial el bien inmueble objeto de la presente medida y quien lo recibe en este acto totalmente desocupado de bienes muebles y personas. Este Tribunal deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de la presente medida fueron retirados y trasladados por la parte notificada al sitio señalado por la misma. IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEJAN CONSTANCIA QUE ESTE JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO HA RECIBIDO NINGÚN TIPO DE EMOLUMENTOS PARA LA PRACTICA DE ESTA MEDIDA PARA LA CUAL FUE COMISIONADO. Cumplida como ha sido la presente comisión, siendo las DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M.) se cierra la presente acta y se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Contra la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta contra la resolución cautelar, interpuso acción de amparo constitucional la representación judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ratificó la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, confirmando de ese modo la medida de secuestro.
Por otro lado, en el juicio principal de resolución de contrato que estaba siendo conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese Tribunal en fecha 10 de marzo del 2006, dictó la sentencia sobre la apelación interpuesta por el mandatario de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, en los siguientes términos:
• Declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Crilen Salvador Strano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 79.868, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, en el juicio que por resolución de contrato, incoara el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.075.599 y de este mismo domicilio quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.822.013 y de este domicilio.
• Declaró inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis.
• Revocó la sentencia del veinte (20) de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró procedente la demanda por resolución de contrato propuesta por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis.
• Condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Luego que el expediente fuera remitido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció de esta causa en primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, solicitó el levantamiento de la medida y el día 7 (rectius: 28) de noviembre del 2006, por la comisión recibida del Juzgado Séptimo de los Municipios, el Juzgado Tercero (rectius: Segundo) Ejecutor de Medidas procedió a cumplir el mandamiento, trasladándose al inmueble objeto del proceso, determinándose –según adujo la parte actora de autos– que el inmueble se encontraba muy deteriorado, con los techos erosionados por la acción del agua que penetraba por la placa. En el acta en cuestión, se dejó constancia así:
En horas de Despacho del día de hoy, Martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio de este domicilio CRILEN STRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante de autos NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, identificada en actas, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la parte exterior de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 15 (Delicias), signado con el No.4, con nomenclatura Municipal No.74-04, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la SUCESION PARRA RINCON, contra la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS. Ya trasladado el Tribunal en el local antes señalado procedió a llamar a la puerta del mismo y no fue atendido por persona alguna, dejando constancia que se pudo constatar desde la ventana y puerta de hierro de dicho local que se encuentra desocupado, con algunos bienes deteriorados que de no hacerse presente la parte demandante se procederá a constituir depósito necesario sobre los mismos. En este estado, presente el Abogado CRILEN STRANO, con el carácter acreditado, expuso: “Por cuanto se puede observar desde la ventana y puerta de hierro del local que el mismo se encuentra desocupado, a los fines de evitar que resulte nugatoria la ejecución de la medida decretada por el Comitente, solicito al Tribunal proceda a designar cerrajero para que aperture (sic) la puerta del local objeto de la Medida”. El Tribunal visto el pedimento formulado por el Abogado Apoderado Judicial de la demandada, provee de conformidad, y en consecuencia, designa cerrajero al ciudadano JULIAN CARMELO DAVILA DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.524.142, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura Usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contesto: “Lo Juro”. Acto seguido el cerrajero procedió a aperturar (sic) la puerta de hierro de acceso al interior del local objeto de la presente Medida, constituyéndose este Tribunal en el mismo, dejando constancia como se indicó al comienzo de este acto de que efectivamente se encuentra desocupado. Se designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura Usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a su cargo? Contestó: “Si lo Juro”. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del apoderado Judicial de la demandada de autos, Abogado CRILEN STRANO, con el asesoramiento del práctico designado, y en estricto cumplimiento al Despacho comisorio que le fuera conferido, procede formalmente a RESTITUIR EN LA POSESIÓN del inmueble donde se está constituido, formado por un local comercial, ubicado en la avenida 15 (delicias), signado con el No.4, con nomenclatura Municipal 74-02, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada en este acto por su apoderado judicial. Dicho local comercial está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Garaje de acceso, SUR: Callejón posterior. ESTE: Local comercial con el No.3. OESTE: Local comercial signado con el No.5. El local objeto de la presente Medida esta formado por un salón y una sala sanitaria, y presenta las siguientes características: Paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de baldosas, ventanas de metal y vidrio con protecciones de hierro, puerta de madera con protección de hierro en su entrada principal, observándose en mal estado de conservación. Acto seguido, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente RESTITUIDO EN LA POSESIÓN del inmueble donde se está constituido y anteriormente determinado, a la demandante de autos, ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, identificada en actas, representada por su Apoderado Judicial CRILEN STRANO, quien lo recibió completamente desocupado. Por cuanto siendo las doce y diez de la tarde (12:10Pm), y no se ha hecho presente la parte demandante (ejecutada), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y tampoco se ha hecho presente persona alguna que acredite la propiedad sobre los bienes que se encuentran en el Local antes señalado, se ordena constituir depósito necesario sobre los mismos, designándose al efecto, a la depositaria Judicial SUR DEL LAGO S.A., representada en este mismo acto por el ciudadano WILLIAN CHAVEZ, anteriormente identificado, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: ¿Jura Usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a su cargo? Contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal hizo entrega a la depositaria Judicial designada los siguientes bienes muebles: 1) Un escritorio de madera y fórmica, con dos gavetas en mal estado. 2) Una cocina de cuatro hornillas y horno sin marca ni serial visible, en mal estado. 3) Un cabecero de cama de hierro. 4) Dos cajones de fórmica y madera. 5) Dos ducterías para aire acondicionado integral de metal. 6) Una campana marca Tappan de metal, sin serial visible. 7) Tres aero televisión de metal. 8) Un radio transmisor y una fuente de poder ni marca ni serial visible. 9) Un cajón para aire acondicionado. 10) Una antena aérea para televisión de metal. 11) Una impresora en mal estado sin marca ni serial visible. 12) Un paral de pedestal de yeso en mal estado. 13) 10 porta lámparas de hierro en mal estado. 14) Un candelabro de metal. Acto seguido el depositario judicial designado, retiró del inmueble los bienes muebles antes determinado para su guarda y conservación.- Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas, ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la CONSTITUCION NACIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra la gratuidad de la Justicia. Este acto finalizó a las doce y treinta de la tarde (12:30Pm), leyéndose y conformes firman.-
El Tribunal observa que la anterior construcción histórica de los hechos acontecidos en distintos Tribunales de la República, constan acreditados a las actas de este proceso, por haber consignado la parte actora las copias simples y certificadas que así lo demuestran.
En efecto, junto al libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se acompañó: 1) copia simple de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente número 50.369, de la nomenclatura particular de ese Tribunal; 2) copia simple del acta de ejecución de medida de secuestro, levantada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; 3) copia simple del acta de suspensión de la medida de secuestro, levantada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; y, 4) copia simple de la sentencia dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente número 51.955, (ó 51.749, ya que existe inconsistencia dentro del propio fallo) de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
Todos estos documentos, si bien fueron consignados en copia simples, se les tiene como fidedignas en cuanto al ser documentos públicos, no fueron impugnados por el adversario en el momento de la contestación de la demanda, en aplicación a la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. En consecuencia, se les asignan plenos efectos probatorios.
En todo caso, junto al escrito de informes, presentado en tiempo hábil por el profesional del derecho Crilen Salvador Strano León, apoderado judicial de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, se consignó copia certificada de la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en nombre de la sucesión Parra Rincón, contra la ciudadana Natividad Mallma de Yunis; copia certificada de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente número 50.369, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, así como del fallo que le da lugar, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de febrero de 2003, en la causa n° 00477, de la nomenclatura particular de ese despacho; copia certificada de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, en la que el abogado Crilen Salvador Strano León, con el carácter antes señalado, solicita la suspensión de la medida de secuestro que había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia; y copia certificada del acta de suspensión de la medida de secuestro, levantada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial. Todas estas documentales fueron debidamente compulsadas con los originales del expediente n° 00477, de la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo Secretario dejó constancia al pie, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad de los informes, el abogado Crilen Salvador Strano León produjo a las actas copia certificada de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en nombre de la sucesión Parra Rincón, contra la ciudadana Natividad Mallma de Yunis; copia certificada del contrato de arrendamiento que quedó reconocido en fecha 9 de marzo de 1990, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; copia certificada del escrito de reforma de la misma demanda de desalojo y de su contestación; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2002; copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado Crilen Salvador Strano León se da por notificado de esa sentencia y pide la notificación de su adversario; copia certificada del auto en el que se oye libremente la apelación formulada por el abogado Crilen Salvador Strano León y se ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada; copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2002, que le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y fija la causa para informes; copia certificada del auto del 17 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que deja sin efecto el auto del 16 de mayo de 2002, que no consta en actas; copia certificada de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002, en el expediente n° 38.162, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; copia certificada del oficio librado el 10 de octubre de 2002, por al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, en contra de este Juzgado Primero de Primera Instancia; copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de septiembre de 2004; copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2002; copia certificada de la sentencia dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente número 51.955, (ó 51.749, ya que existe inconsistencia dentro del propio fallo) de la nomenclatura particular de ese Tribunal; copia certificada de la boleta de notificación de esa sentencia, librada a la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, y de la nota que hace constar que fue agregada a las actas; copia certificada del oficio de remisión del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del auto que le da entrada en ese Tribunal; copia certificada del auto del 3 de octubre de 2008 y del oficio de esa misma fecha, dictados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón en fecha 13 de noviembre de 2008; copia certificada del escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, en el que el apoderado judicial de la sucesión Parra Rincón, solicita que se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada 11 de abril de 2005, del auto que le da entrada y del auto que la provee, de fecha 26 del mismo mes y año; copia cerificada del auto que revoca el auto del 26 de noviembre de 2008; copia certificada del escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, en el que el apoderado judicial de la sucesión Parra Rincón, solicita que se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada 11 de abril de 2005, del auto que le da entrada y del auto que la provee, de fecha 3 del mismo mes y año; copia certificada de la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, en la que solicitan se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada 11 de abril de 2005 y del auto del día siguiente que la provee, en la cual se ordena la entrega material del inmueble; copia certificada del mandamiento de ejecución y de sus resultas, instruidas y cumplidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; copia certificada del escrito de fecha 17 de febrero de 2009, presentado por el abogado Crilen Salvador Strano León, del auto que le da entrada y del auto que lo providencia, de fecha 26 de febrero de 2009; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2009, copia certificada del recibo de distribución de fecha 2 de marzo de 2009; copia certificada del auto del 2 de marzo de 2009, que le da entrada al expediente en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, finalmente, copia certificada del auto del 10 de marzo de 2009, en el que se oye la apelación formulada por el abogado Crilen Salvador Strano León.
El Tribunal aprecia que igual que la lista anterior, todas estas documentales fueron debidamente compulsadas con los originales del expediente n° 1.862-09, de la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Secretaria dejó constancia al pie, por lo que se les atribuyen plenos efectos probatorios de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También observa el Tribunal que a esa serie de hechos ocurridos en el marco de procesos judiciales, la ciudadana Natividad Mallma de Yunis le asigna una consecuencia jurídica particular, y ella no es otra que la presunta lesión patrimonial causada a su peculio por parte de la actividad desplegada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón.
En efecto, sostuvo en el libelo de demanda la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que en el local n° 4 del inmueble identificado con el n° 74-02, se encontraba instalado el taller de joyería de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a.; que allí se fabricaban anillos de grado, de matrimonio, confección de joyas en general y reparación de prendas; que además se destinó un espacio para el depósito de algunos bienes muebles que por su naturaleza podían ser almacenados en ese lugar (computadoras, equipos de sonido, cámaras fotográficas y de video) y que la empresa Inversiones Fari, c.a., recibía en calidad de garantía de su clientela, por los créditos a su favor.
Asegura la actora que como consecuencia de esas acciones cometidas en su contra, a las que califica de fraudulentas, las cuales configuran hechos ilícitos conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, se le violó el derecho que tenía de ocupar en calidad de arrendataria el local n° 4, por el tiempo estipulado en el contrato, lo cual constituye a su decir, un daño de difícil resarcimiento por cuanto en la organización y explotación de ese taller, hizo inversiones cuantiosas que gracias a su esfuerzo y al de sus hijos en el desarrollo de esa actividad mercantil a la cual se dedica, y dado el empuje que con su familia impuso al negocio, resultó altamente lucrativa, hasta que los demandantes en ambos procesos, mediante actos que insiste en calificar de fraudulentos y mal intencionados, obtuvieron al fin la medida cautelar que trajo como consecuencia, el cierre del taller de joyería y a causa de ello se produjeron cuantiosos daños que alistó en el libelo de la siguiente manera:
a) Pérdida de confianza de los clientes hacia la empresa cuyo objeto es: empeños, fabricación y compraventa de prendas de oro y de plata, además de la imposibilidad de seguir operando en el inmueble que poseía en calidad de arrendataria;
b) Disminución de los ingresos como consecuencia del cierre de la actividad económica que realizaban en ese local;
c) Gastos que se ocasionaron por el traslado de los bienes muebles utilizados en ese local n° 4 para la actividad comercial allí desarrollada;
d) Pago por traslado del mobiliario utilizado en la explotación del negocio y alquiler de un nuevo local para depositar los bienes muebles que se encontraban instalados en el local n° 4, donde funcionó el taller de joyería;
e) La necesidad de constituir compañías anónimas, para protegerse de nuevas medidas cautelares y poder continuar operando en ese ramo y recuperar la clientela que tenía en ese local que no pudieron atender por no tener el sitio adecuado para hacerlo. Que igualmente debieron abrir otras sucursales para seguir operando en el ramo que operaban y poder obtener los medios económicos de subsistencia.
Adujo la actora que los daños causados son cuantiosos, por cuanto en el momento en que ocurrieron los hechos que le obligaron a cerrar ese local distinguido con el n° 4, estaban incrementando sus actividades en ese mismo ramo, razón por la cual tuvieron que valerse de sus relaciones con otros talleres de la ciudad para poder atender los contratos que tenían suscritos con algunos de sus clientes y que les obligaban en un tiempo determinado a entregar en perfecto estado las joyas que se les habían encomendado para su reparación y otras que se les habían asignado para su confección.
Que como consecuencia de lo anterior, se vio en la necesidad de buscar un local que se encontrara en las inmediaciones de la avenida Las Delicias donde funciona la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., para instalar el taller de joyería; y que fue siete meses después, esto es, en marzo de 2004, cuando pudo abrir el local de la calle 72 frente a una perfumería de la ciudad de Maracaibo, en el cual funciona el taller y, complementariamente, la casa de empeños.
La ciudadana Natividad Mallma de Yunis, dedica en el libelo de la demanda una “breve reseña cronológica del crecimiento económico de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a.”, la cual resulta superflua a los fines de la decisión de este contencioso.
Asegura la parte actora, que con motivo de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, fue necesario trasladar los bienes muebles que se encontraban en ese establecimiento a un local situado en la calle 88C, del sector Primero de Mayo de la ciudad de Maracaibo, inmueble n° 19N-126, propiedad del ciudadano Raúl Antonio Jaramillo Serrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.756.979 y de este domicilio. Que el contrato de arrendamiento del local a que se hace referencia, se hizo mediante instrumento privado, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Raúl Antonio Jaramillo Serrano y por la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, estableciéndose un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy equivalentes a doscientos bolívares (Bs. 200,00), por reconversión monetaria.
Expone que este contrato venció el 21 de marzo de 2004, originándose como consecuencia de esta negociación una erogación de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) para el resguardo de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro recaída sobre el local n° 4.
Asimismo, señala que en el vehículo propiedad del ciudadano William Fernández, se transportaron los bienes muebles de su propiedad al lugar que había contratado y que el gasto de transporte fue de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy equivalentes a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Igualmente, alista una serie de gastos que presuntamente hubo de erogar para hacer efectivo el traslado una vez practicada la medida de secuestro, los cuales comprenden los siguientes conceptos:
“…1.- Gastos de honorarios profesionales causados por la redacción del contrato de arrendamiento de un local comercial situado en el Centro Comercial LOS CORALES, ubicado en la Calle 72 con Avenida 13, signado con el No. 13-40, distinguido con el N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, frente a ENNE de la Calle 72. Por Bs: (sic) SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 66.299,00).
1.1-Gastos de Notaría: TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.00); Dos meses de Depósito, SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) y un mes por adelantado, TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00)
SUB TOTAL 1: Bs. 1.242.299,00.
2.- GASTOS OPERACIONALES PARA APERTURAR (sic) LA NUEVA SUCURSAL DE LA CALLE 72:
• Inscripción ante el SAMAT: CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.400,00)
• Inscripción a MIBAN: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
• Compra de Libros Legales: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00)
• Contratación de Personal (2 PERSONAS): SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00)
• Contratación de un Contador: TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) SUB TOTAL 2: Bs. 953.400,00
GASTOS DE MUDANZA, CONSTRUCCIÓN, FABRICACIÓN DE PUERTAS Y VENTANAS BLINDADAS, AVISOS Y EQUIPOS DE OFICINA:
• Gastos de Mudanza: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)
• Gastos de construcciones internas, levantamiento de paredes, materiales y mano de obra: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)
• Fabricación de 2 puertas blindadas, a razón de Bs. 600.000,00 c/u): UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
• Instalación de 2 puertas blindadas a razón de Bs. 200.000,00 c/u, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)
• Fabricación de 3 vidrios de seguridad, a razón de Bs. 500.000,00 c/u: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)
• Instalación de tres (3) ventanas blindadas a razón de Bs. 150.000,00 c/u: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
CAJA DE SEGURIDAD:
• Traslado en Grúa: CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
• Instalación en el sitio: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) LETRERO COMERCIAL PARTE SUPERIOR FRONTAL:
• Fabricación: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00)
• Traslado al sitio: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)
• Instalación: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
LETRERO COMERCIAL PARTE INFERIOR FRONTAL:
• Fabricación: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)
• Instalación: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MATERIALES DE OFICINA:
• Equipo de Computación: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)
• Sistema de Facturación: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)
• Papelería en general: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00)
• Facturas de Empeños: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)
ARRENDAMIENTO DEL LOCAL CENTRO COMERCIAL LOS CORALES.
dos ( 2) meses de inactividad.
• Dos (2) meses a Bs. 380.000,00 c/u son: SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00)
SUB TOTAL 3: Bs. 14.790.000,00
GASTOS POR SERVICIOS DE VIGILANCIA DE LOS INMUEBLES CONTRATADOS:
A) Servicios de vigilancia prestados en el local propiedad del señor RAUL ANTONIO JARAMILLO SERRANO: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) semanales, desde marzo 2004, hasta diciembre 2004: Es decir, 44 semanas, por un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00)
B) Servicios de vigilancia prestados en el local del Centro Comercial Los Corales, desde enero 2005 hasta junio del 2005, es decir, 26 semanas, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) semanales, por un valor total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00)
SUB TOTAL Bs. 6.370.000,00…”
Como fundamento de derecho, sostuvo la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que el primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho.
Para tipificar la anterior premisa en el caso de autos, alega que se trata de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que fue celebrado entre Ángel Enrique Parra Rincón en su carácter de arrendador, quien obrara en nombre propio y en representación de la sucesión Parra Rincón y por la otra, en calidad de arrendataria, la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, quien fue demandada por el arrendador. Manifiesta que el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia.
Según la parte actora, la interpretación de la norma arroja la necesidad de analizar cuáles son las responsabilidades de las partes contratantes a fin de determinar sus responsabilidades contractuales y legales, y así dejar establecido si incurrieron o no con su actitud en incumplimiento del contrato y, como consecuencia de ello, pagar los daños y perjuicios causados.
Sostiene que entre las obligaciones del arrendador se encuentran las establecidas en el Código Civil en su artículo 1.585.3°, que dispone: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. Que el artículo 1.586 eiusdem en su segundo párrafo establece: “Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones -que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.
Afirma que para el momento en que se ejecutó la medida de secuestro, el tribunal ejecutor levantó un acta en la que se deja constancia que el bien inmueble objeto de la medida se encontraba totalmente desocupado de bienes muebles y de personas. Que la cláusula novena del contrato de arrendamiento sobre el local n° 4 establece lo siguiente: “Las reparaciones menores que requieran el local arrendado serán por cuenta del arrendatario, entendiéndose por estas, aquellas que no excedan de dos mil quinientos bolívares”. Que el artículo 1.587 del Código Civil establece otra obligación de los arrendadores:
“El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”.
Alega la parte actora que como consecuencia de la medida de secuestro, la ciudadana Natividad Mallma de Yunis se ve “desposesionada” del local que ocupaba en calidad de arrendataria, hasta que por sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Crilen Salvador Strano León a favor de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis e inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, quien actuara en nombre propio y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la actora de autos; asimismo, recuerda que se revocó la sentencia del 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A esta situación, la parte actora atribuye la supuesta arbitrariedad de la demanda, y la evidencia de la intención del demandante de causarle daño a su patrimonio. En criterio de la demandante, tal actividad es violatoria del artículo 1.585 del Código Civil, por impedir el arrendador de manera arbitraria al arrendatario, el goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento, contrariando a la obligación que tiene de hacerlo.
Destaca la parte actora, del acta de levantamiento de la medida de secuestro, que se dejó constancia de que el inmueble “se encuentra desocupado, con algunos bienes deteriorados que de no hacerse presente la parte demandante se procederá a constituir depósito necesario sobre los mismos” y de que el local entregado se encuentra en mal estado de conservación; de allí que la parte demandante se pregunte ¿en manos de quién estaba el local para la fecha? Y tal interrogante la responden de la siguiente manera: “en manos del arrendador”.
A juicio de la actora, el hecho de que al momento de que se levantara la medida de secuestro se hallaran bienes muebles dentro del inmueble, demuestra:
“…que el local fue utilizado por el arrendador como bien le pareció, en el transcurso de los 3 años 2 meses y 10 días que lo tuvo bajo su responsabilidad, y que recibió en regular estado de conservación para el momento de ejecutada la medida de secuestro recaída sobre el mismo, entregándolo en muy mal estado de conservación para el momento en que fue levantada la medida, sin hacer las reparaciones que a él le correspondían, aun cuando tenía conocimiento del valor de las reparaciones que estaban a su cargo, de acuerdo con la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.”
Asimismo, cita la parte demandante el contenido del artículo 1.271 del Código Civil, conforme al cual:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Manifiesta la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, que no ha podido utilizar el local arrendado, a pesar de cumplir con su obligación de pago de los cánones de alquiler, y que los arrendadores ni siquiera han dado muestras de querer reparar el inmueble. Que con esa actitud, el arrendador infringe obligaciones contractuales contenidas en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y disposiciones legales contempladas en el Código Civil en sus artículos 1.586 y 1.587.
Asimismo, sostiene de manera inequívoca que la medida de secuestro ejecutada le ocasionó a la arrendataria un perjuicio consistente en no poder seguir desarrollando desde allí la actividad mercantil que realizaba.
De igual forma, afirma que fue víctima de la lesión que se le causó al habérsele privado de la posesión del inmueble arrendado durante los tres años, dos meses y diez días que se mantuvo la medida de secuestro y que eso es cuantificable en dinero, lo cual aparece reflejado en el estudio económico que acompañó con este libelo y que está soportado con la contabilidad de la empresa.
Respecto al referido estudio económico, intitulado: “Inversiones Fari, c.a. J-30338248-7 Valoración del Fondo de Comercio y el impacto económico por la medida de Secuestro Local Anexo” el cual fue levantado por el licenciado en contaduría pública Nicolo Sampieri Battaglia, el mismo fue consignado en principio como documento privado emanado de tercero, por lo que debía ser ratificado en juicio. Tal ratificación –evidencia de las actas este Tribunal– se verificó desde dos perspectivas: la primera, se ratificó la autenticidad de la emanación del documento, a través del reconocimiento que del mismo hizo (conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) el ciudadano Nicolo Massimo Sampieri Battaglia, titular de la cédula de identidad n° 11.949.286, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que funcionó como tribunal comisionado. En esa misma oportunidad en la que se ratificó la prueba documental, se le extendieron al ciudadano Nicolo Massimo Sampieri Battaglia, una serie de preguntas a las cuales respondió en el acto, la cuales no serán valoradas por este Tribunal, pues el referido ciudadano fue convocado para la ratificación de un documento privado emanado de él, pero no como testigo, ni como perito testigo, testigo experto, ni mucho menos como testigo calificado, de modo que admitir su declaración como tal, dejaría en indefensión a la parte demandada, que no pudo ejercer su derecho de contradicción de un medio de prueba que pretende ser evacuado sin haber sido promovido. La declaración del ciudadano Nicolo Massimo Sampieri Battaglia, ha debido restringirse a la sola manifestación de ratificación del documento que riela a las actas de la comisión, tal como lo hizo y así se decide.
La segunda de las perspectivas a través de las cuales fue ratificado el documento, fue la técnica de su realización, pues efectivamente no se trata de un simple documento, sino que el mismo contiene declaraciones facultativas relacionadas al giro comercial de una sociedad mercantil. Tal ratificación técnica se procuró a través de la prueba pericial o experticia, cuya responsabilidad de realización recayó en los ciudadanos Omaira Petit, Gabriela Harding y Henmanuel Romero, quienes en la oportunidad de la consignación del informe pericial declararon en todos los particulares la consistencia de los cálculos y la proyecciones realizadas en el informe elaborado extra litem por el licenciado Nicolo Massimo Sampieri Battaglia.
Con relación a la valoración del señalado informe, el Tribunal aprecia que el mismo está referido a la proyección de dividendos contables de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a. y al impacto que tuvo en su giro comercial la medida de secuestro dictada en el inmueble en el que supuestamente se asentaba su sede principal. En ese sentido, el Tribunal observa que no existe constancia en actas de la participación en el presente proceso, ni siquiera como tercero, de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a. Tampoco aparece que sea acreditada en actas, la eventual representación de la parte actora, ciudadana Natividad Mallma de Yunis, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., de la cual ni siquiera se atribuye tal representación. Y finalmente, la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, no dejó demostrado en actas, que le asistiera algún derecho sobre la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., ya que no probó que tuviera participación accionaria en la empresa ni demostró un vínculo con quienes (según el informe consignado) sí la tienen, como sucede con los ciudadanos Yali Ibrahim Yunis Mallma e Ysmael Abraham Yunis Mallma, titulares de las cédulas de identidad números 14.822.009 y 17.230.605, respectivamente, quienes hubieron la propiedad de la empresa Inversiones Fari, c.a., por venta que le hiciera la ciudadana Meghenys Hernández de Colmenter.
Por todo lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a. es un sujeto de derecho ajeno a la relación jurídica procesal, por lo que las precisiones extendidas en el informe rendido por el licenciado Nicolo Massimo Sampieri Battaglia y, consecuentemente, el rendido por la junta de expertos, resultan absolutamente impertinentes a los fines de elucidar el presente contencioso, ya que –además– la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, no logró demostrar la relación causal entre la merma en los dividendos de la empresa Inversiones Fari, c.a. y su patrimonio propio. En consecuencia, se le resta el valor probatorio de los informes presentados por los expertos en contabilidad, que constan en actas por medio de la prueba pericial y documental emanada de tercero, y así se decide.
No obstante ello, la parte actora pretende establecer una relación de causalidad que permita determinar la responsabilidad de la sucesión Parra Rincón en estos hechos, para lo cual se limita a señalar que: “Se trata como dice la doctrina dominante de una relación de causa a efecto derivado de la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto”.
Con arreglo a tal postulado y con fundamento en los artículo 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil, solicita que se le indemnice por la cantidad de ciento treinta mil sesenta y nueve bolívares con diez y siete céntimos (Bs. 130.069,17), como resarcimiento por los daños causados a consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales que adquiriera el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, obrando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, en su carácter de arrendador.
Por otro lado, afirmó la parte actora que por cuanto en fecha 11 de abril del 2008 venció la prórroga legal del local n° 3, sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de abril de 2005 acordó la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se aprecia que en ninguna de sus cláusulas la arrendataria renuncia al presunto derecho de cobrar el llamado punto comercial, es por lo que en su condición de arrendataria demandó a la sucesión Parra Rincón, representada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, para que se le indemnice por el supuesto punto comercial, todo de acuerdo al informe elaborado por el licenciado Nicolo Massimo Sampieri Battaglia, cuyo valor probatorio ya ha sido negado por este Tribunal. Tal indemnización alcanza, según expone la actora, a la suma de trescientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 379.852,24).

Luego de citar la parte actora una parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° rc-00802, del 19 de diciembre de 2003, señala que el derecho al denominado punto comercial es reconocido mundialmente y que es producto del esfuerzo y fomento del negocio que en ese local se desarrolla, lo cual constituye un activo del cual se niega a desprenderse con la simplicidad que se pretende, al vencerse la prórroga legal que el Tribunal acordó.
Expone la parte actora que de no reclamar la indemnización del punto comercial sobre el inmueble constituido por un local signado con el n° 3, cuya desocupación se produce por causas ajenas a su voluntad, beneficiaría ilegítimamente a la sucesión Parra Rincón y produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ella, sin aportar ningún tipo de esfuerzo ni físico ni intelectual, ni de aportes de capital, ni el de enfrentar riesgos de inversión.
Sin establecer de manera concreta cuál es su petitorio ni estimar la demanda, la parte actora concluye su exposición libelar permitiendo inferir que su pretensión consta de dos reclamaciones de indemnización.
La primera, destinada al resarcimiento por los supuestos daños causados por la medida de secuestro dictada presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la segunda instancia del juicio de resolución de contrato de un local comercial ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) signado con el n° 4, nomenclatura municipal 74-02, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, incoado por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, contra la ciudadana Natividad Mallma de Yunis.
Esta primera pretensión de resarción, a su vez, se constituye de dos reclamaciones: por un lado, pretende la ciudadana Natividad Mallma de Yunis que los demandados paguen los gastos ocasionados por la ejecución de la medida de secuestro, directa e indirectamente, es decir, que erogue la parte demandada los gastos de traslado de los bienes muebles que se hallaban en el local arrendado al momento de la evicción, más los gastos que permitieron que una sociedad mercantil denominada Inversiones Fari, c.a., siguiera funcionando en otro local comercial, lo que incluye incluso el arrendamiento de otros inmuebles. Por otro lado, pretende en ese mismo sentido la parte actora, que los demandados paguen el lucro cesante que presuntamente la ejecución de esa medida generó, causado por la privación del uso del local comercial arrendado y la supuesta afectación del normal giro comercial de la referida empresa Inversiones Fari, c.a., la cual –insiste el Tribunal– no es sujeto procesal de autos.
La segunda pretensión de la parte actora, está destinada a la reclamación de la indemnización del punto comercial que la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a. supuestamente generó en el sitio en el que funcionaba, constituido por un inmueble ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) signado con el n° 3, nomenclatura municipal 74-02, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de la sucesión Parra Rincón, que el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón representa. Tal reclamación se debe a que el día 11 de abril del 2008, se venció la prórroga legal de ese local n° 3, conforme lo acordó la sentencia del 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de desalojo del recién señalado inmueble, incoado por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis.
Un esquema articulado permitirá comprender la pretensión de la parte actora y los conceptos que reclama sean resarcidos, así:
1. Los daños causados por la ejecución de la medida de secuestro practicada en el local comercial n° 4.
1.1 Los gastos por la ejecución de la medida de secuestro propiamente dicha.
1.1.1 Los gastos de transporte para el traslado y depósito de la mercancía.
1.1.2 Los gastos para el funcionamiento de la empresa Inversiones Fari, c.a. en otra sede.
1.2 El lucro cesante o privación de utilidad causada a la empresa Inversiones Fari, c.a. durante la vigencia de la medida de secuestro.
1.3 Reparación de los daños causados al inmueble durante la vigencia de la medida de secuestro.
2. La indemnización por el punto comercial generado por la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., en el local comercial n° 3.
Para la decisión sobre la primera denuncia, el Tribunal observa:
Habiendo analizado y asignado valor probatorio a casi todos los medios de prueba consignados en actas, el Tribunal aprecia que no obra en autos el hecho generador del supuesto daño, el cual se constituye de la medida de secuestro que presuntamente dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, contra la ciudadana Natividad Mallma de Yunis; es más, de las actas ni siquiera logra precisar el Tribunal, la fecha en la que fue dictada la presunta medida de secuestro.
Ciertamente, luego de la exploración de rigor de las actas, el Tribunal no encuentra la prueba de que el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, haya solicitado una medida de secuestro al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni que éste la haya acordado; además, si bien del acta de ejecución de la supuesta medida, practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la cautelar para la cual fue comisionado fue dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, no así ocurre con el acta de suspensión de lo que se supone es la misma medida, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual éste órgano, actuando por comisión, deja constancia de que su traslado se debe a la práctica de la medida de restitución en la posesión, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin que en ese acto se haya hecho mención alguna a la supuesta medida acordada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Como la de autos es una pretensión de indemnización de daño material y ante la negación total de los hechos expuesta en la contestación de la demanda por el defensor ad litem, al demandante le cumple demostrar de manera objetiva la ocurrencia del hecho generador, que en el presente caso se lo atribuye a la medida de secuestro decretada contra el inmueble del cual es arrendataria la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, carga cuyo cumplimiento no consta en autos, de donde se sigue que como el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no obrando en autos prueba del hecho generador del daño, la presente demanda corre la suerte de ser declarada improcedente. No asiste la razón a la parte actora, cuando por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho Crilen Salvador Strano León, señala en la página 13 del escrito de informes, correspondiente al folio 107 de la segunda pieza, que de la copia certificada del acta de ejecución de la medida (que sí obra en actas), cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado, se infiere que la parte actora solicitó la medida de secuestro y que el tribunal se la acordó; en realidad, no admite este Tribunal que el hecho generador del daño, como lo es la medida solicitada, decretada y ejecutada, deba inferirse de una documental, antes al contrario, ella debe haberse hecho constar en actas de manera auténtica, carga con la que –se insiste– no cumplió la demandante y ello enerva su pretensión.
Sin embargo, conforme a la obligación de esta Sentenciadora de hacer un análisis exhaustivo de las actas y de acuerdo al principio de este mismo lexema atribuible al fallo, el Tribunal agotará la cognición de los hechos alegados.
En ese sentido, aprecia el Tribunal que dentro de los daños supuestamente causados por la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se encuentra en primer lugar los generados para el traslado de los bienes muebles que se hallaban en el momento de la ejecución de esa medida, en el inmueble ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) nomenclatura municipal 74-02, local n° 04, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual estaba siendo poseído por la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, en calidad de arrendataria.
Para probar estas supuestas erogaciones, la demandante consignó en la etapa de instrucción probatoria, tres recibos de pago por concepto de transporte de muebles, firmados presuntamente por el ciudadano Willians Enrique Fernández, titular de la cédula de identidad n° 7.629.450, con fechas 10 y 21 de marzo de 2004 y 19 de septiembre de 2003, corrientes a los folios 150 al 152 de la primera pieza, inclusive, los cuales se desechan como prueba documental por no haber sido ratificados en juicio por quien presuntamente los emitió, conforme a la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ese mismo motivo, se desechan las documentales rielantes a los folios 160 al 166 de la primera pieza, inclusive, las cuales no fueron ratificadas por el ciudadano Raúl Antonio Jaramillo Serrano.
A propósito de la intervención en el juicio de los ciudadanos Raúl Antonio Jaramillo Serrano y Willians Enrique Fernández, el Tribunal observa que los mismos fueron promovidos como testigos en el presente juicio, y evacuadas sus testimoniales por comisión cumplida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; los referidos sujetos respondieron a tenor de un interrogatorio que gravitaba en torno a obligaciones que la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, había asumido frente a ellos, o al menos así se defiere de la declaración del ciudadano Raúl Antonio Jaramillo Serrano, que presuntamente alquiló a la referida demandante, un inmueble de su propiedad, contraviniendo así el enunciado normativo contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, equivalentes por reconvención a la suma de dos bolívares (Bs. 2,00), por lo que siendo ilegal el medio de prueba, su resultado es igualmente imposible de valorar.
Respecto a la declaración del testigo Willians Enrique Fernández, debe señalar el Tribunal que en las preguntas que se le formularon, jamás se hizo mención a la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, sino que el representante judicial de la actora le inquirió sobre si “…fue contratado en varias oportunidades para hacer trasporte”, a lo cual el deponente respondió asertivamente, sin señalar por quién fue contratado, y sin que se estableciera un argumento lógico entre el supuesto servicio prestado y la ocupación u oficio del declarante, ya que dijo tener como profesión “técnico en refrigeración”.
En consecuencia, el Tribunal desecha las declaraciones de los ciudadanos Raúl Antonio Jaramillo Serrano y Willians Enrique Fernández, traídos a juicio para demostrar el supuesto gasto en el que incurrió la parte actora con ocasión de la supuesta medida de secuestro dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El Tribunal observa que además de no haber quedado probado en actas los conceptos por los cuales se produjo una supuesta merma en el patrimonio de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis por la ejecución propiamente dicha de la medida de secuestro, también obsta a esa específica pretensión el hecho de que si hubieran tales daños –aprensibles al conocimiento del juez por nuevos elementos que sanamente apreciados los lleven a ese convencimiento– ellos deben ser reclamados por la vía del juicio de costas procesales, ya que se trata de gastos en los que eventualmente incurrió la demandada en aquél juicio –y demandante de autos– y como gastos del proceso deben ser ellos sufragados por quien resultó perdidoso en el juicio principal y consecuencialmente condenando en costas, siguiendo la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así que los gastos en los que supuestamente incurrió la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, no pueden ser reclamados por esta vía y así se decide.
El Tribunal observa también, que la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, pretende que el demandado y la sucesión que él representa, paguen los gastos que permitieron que una sociedad mercantil denominada Inversiones Fari, c.a., siguiera funcionando en otro local comercial, lo que incluye incluso el arrendamiento de otros inmuebles. Antes ha dejado establecido este Tribunal, que la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., no forma parte de los sujetos que intervienen en el presente contencioso, y que de actas no emerge representación alguna de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, respecto a esa empresa, ni se atribuye la actora tal carácter, por lo que no puede en este proceso ventilarse la reclamación por los gastos en los que incurrió la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., para mantener su giro comercial, sobre todo porque no es el referido fondo de comercio el que arrendó el local para su funcionamiento; y en la cláusula séptima del contrato, cuya copia certificada fue adjuntada al libelo y se le otorga pleno valor probatorio como lo instruye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron un arrendamiento intuito personae, prohibiéndole a la arrendataria, ciudadana Natividad Mallma de Yunis, subarrendar el inmueble, ceder o traspasar el contrato, por lo que evidentemente este Tribunal no está autorizado para especular sobre el funcionamiento de un sujeto de derecho distinto de la referida ciudadana, en las instalaciones del inmueble arrendado.
Tal argumento se sostiene, incluso, de las pruebas aportadas por la misma parte actora, ya que para afirmar que la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a. hizo erogaciones para su funcionamiento, produjo a las actas los contratos de trabajo que rielan insertos a los folios 153 y 155 de la primera pieza, y luego en los folios 70 y 72 de la segunda pieza, de los cuales el segundo no puede valorarse por infringir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado emanado de un tercero que no lo ratificó en juicio; mientras que el primero, ratificado mediante testimonio del ciudadano David Rafael Petit Aguaje, titular de la cédula de identidad n° 12.404.879, se desecha sin embargo en todo su valor probatorio, dada su impertinencia, por versar sobre una relación de trabajo entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., no siendo ninguno sujetos que integren la relación jurídica procesal.
También produjo como prueba documental la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, la factura n° 0710, de la sociedad mercantil Servicios & Tecnología, c.a., de fecha 1° de octubre de 2004, la cual si bien fue emitida a nombre de la referida ciudadana, la misma debió ser ratificada en el juicio conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de actas sólo consta que fue pretendidamente ratificada por la declaración del ciudadano Álvaro José García, titular de la cédula de identidad n° 11.291.100, que manifestó ante el Tribunal de comisión que reconocía la factura de referencias “por ser emanada de nosotros”, sin señalar cuál es el carácter que se atribuye ni mucho menos constar en actas tal carácter, por lo que siendo que la factura fue librada por una sociedad mercantil con registro de información fiscal n° J-30288752-6, su ratificación pasa por demostrar la representación de quien la manifiesta, por cuanto se trata de un acto que compromete a la empresa que libra la factura, de donde se extrae que no es correcta la afirmación hecha en el escrito de informes presentado por el abogado Crilen Salvador Strano León, apoderado judicial de la parte actora, según la cual este medio de prueba produce certeza en el hecho cierto de que su empresa Servicios & Tecnología, c.a., fue contratada para el suministro de un equipo de computación y sistema de facturación, como tampoco es correcta la conclusión a la que arriba el mencionado profesional del derecho en el mismo escrito de informes según la cual “esta probanza es pertinente y útil, por cuanto a partir de ella se deduce que Natividad Mallma de Yunis tuvo que hacer una erogación de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00), en el nuevo local que arrendó, para que allí se realizaran las actividades que en el local n° 4 se venían realizando y que, como consecuencia del secuestro recaído sobre ese local, tuvo la necesidad de arrendar un inmueble para realizar las tareas correspondientes”. En consecuencia, se desecha por ilegal la referida prueba.
En ese mismo sentido, se desechan las documentales contenidas en el folio 183 y siguiente, constituidos por unos recibos de pago librados por el ciudadano José Armando Vargas Moreno, titular de la cédula de identidad n° 5.657.448, quien no fue traído al juicio a ratificar tales documentales, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a las denominadas “facturas” corrientes en original a los folios 73 y siguiente de la segunda pieza, el Tribunal advierte que no obstante haber sido ratificadas por el ciudadano Alfonso Jaramillo Serrano, titular de la cédula de identidad n° 4.517.505, se trata de instrumentos que no cumplen con las formalidades fiscales y que revelan presumiblemente la infracción de deberes formales frente a la administración tributaria de parte de quien las libra, por lo que al tratarse de un documento contrario a la ley y, en consecuencia, productivo de una prueba ilegal, el Tribunal debe rechazar su valor probatorio.
Finalmente, en referencia a los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano Raffaele Ángelo Visca Nacca, titular de la cédula de identidad n° 7.695.866, y el ciudadano Yali Ibrahim Yunis, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el n° 50, tomo 1°, el Tribunal advierte que ninguno de los contratantes forma parte de este proceso judicial, por lo que el referido medio de prueba deviene impertinente y por ello se le resta valor probatorio. Y en idénticos términos se le niega valor probatorio a los siguientes documentos auténticos: 1) al contrato de venta a crédito suscrito entre la ciudadana Rosa María Vargas de Osorio, titular de la cédula de identidad n° 5.560.531, y los ciudadanos Yali Ibrahim Yunis Mallma e Ysmael Abraham Yunis Mallma, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el n° 20, tomo 37; 2) al contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana Rosa María Vargas de Osorio, representada en ese acto por el ciudadano José Armando Vargas Moreno, y los ciudadanos Yali Ibrahim Yunis Mallma e Ysmael Abraham Yunis Mallma, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2005, bajo el n° 05, tomo 46; 3) al contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Jairo Antonio Molina, titular de la cédula de identidad n° 3.652.184, y el ciudadano Yali Ibrahim Yunis Mallma, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el n° 12, protocolo 1°, tomo 11; y, 4) al contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Betty Marlene Spencer, titular de la cédula de identidad n° 3.931.771, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Codan, s.a., por un lado, y por el otro, el ciudadano Yali Ibrahim Yunis Mallma, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Fari, c.a., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el n° 46, tomo 68. Todos estos documentos se desechan por impertinentes y así se decide.
El análisis probatorio en el presente juicio determinó que la parte actora no demostró la relación de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y la aflicción supuestamente causada a su patrimonio. Es más, es ese mismo análisis y los propios dichos de la parte demandante, lo que permite al Tribunal convencerse que existe en la presente demanda una confusión sobre el concepto de daño material y su hecho generador, y que éste último –incluso– no fue acreditado en las actas; de allí que potenciando al máximo el principio iura novit curia, el Tribunal debe aclarar que la responsabilidad reclamada en el presente caso, pese al impreciso argumento de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, es la causada por culpa aquiliana y no por la culpa contractual.
En efecto, la parte actora sostiene que el hecho de que el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, por intermedio de la medida de secuestro por él solicitada, es lo que impide que ella utilice el inmueble conforme a los términos del contrato de arrendamiento; lo que redunda en el supuesto incumplimiento de ese contrato. La verdad es que la culpa del arrendador para causarle un daño debe ser inmediata, y consecuencia directa y no concausal de la conducta del agente del daño, en el marco de la ejecución de un negocio jurídico que los une contractualmente.
En el presente caso, la medida fue dictada por un Tribunal de la República, cuya actividad engendra responsabilidad patrimonial del Estado y personal del juez que dictó el acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Esta responsabilidad –que no compete a este Tribunal determinar– no emerge de la culpa contractual, sino que surge de un hecho ilícito como lo sería la extralimitación de las competencias del funcionario público o que la medida decretada resulte excesiva, causando un claro efecto pernicioso en el patrimonio del ejecutado. Hay sin embargo casos específicos en los que la actividad jurisdiccional se encuentra impedida de actuar según su prudente arbitrio, lo que evidentemente resulta en la interdicción de la arbitrariedad, y que para providenciar un asunto se precisa el cumplimiento de determinados requisitos, pero que una vez cumplidos, se obliga al juez a aplicar la consecuencia jurídica que la norma le impone.
Tal es el caso el caso de la medida de secuestro, en la que el artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a actuar bajo forma imperativa, según la interpretación apagójica del artículo 23 eiusdem, ya que señala que “se decretará el secuestro”, usando un lenguaje imperativo para a continuación alistar los casos entre los que se incluye la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, en el cual se encuadra el caso del inmueble situado en la avenida 15 (Las Delicias) nomenclatura municipal 74-02, local n° 04, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se constituye en la cosa litigiosa del juicio de resolución de contrato llevado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano judicial que en sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2003, declaró la procedencia de la demanda, fallo contra el cual apeló la parte demandada sin dar fianza.
Ello determina a juicio de este Tribunal, que no existe una situación lesiva de los intereses de la ciudadana Natividad Mallma de Yunis y que la cesación de la posesión que ella ejercía sobre el inmueble arrendado, no se debió al hecho directo del arrendador, sino a la ejecución de una medida dictada por un Tribunal de la República (según consta en la copia certificada del acta de ejecución de esa medida) en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas legalmente y que en todo caso no incumbe resarcirlas a la parte demandada.
El Tribunal insiste en que no se trata de un caso típico de responsabilidad civil contractual, pues para que una pretensión de daños prospere por tal motivo, se precisaría una declaración de certeza previa de incumplimiento; se trata más bien de un caso de responsabilidad civil por culpa aquiliana, ya que el despojo que sufrió la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, no estuvo enmarcado en la infracción de las obligaciones convencionales del arrendador, sino que fue la causa mediata de una demanda por él incoada, tendiente a la resolución del contrato, lo que evidentemente constituye el ejercicio de un derecho, y se tipificaría en el supuesto del abuso de derecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Juzga oportuno esta Sentenciadora, aclarar con el auxilio de la doctrina las diferencias entre la culpa contractual y la aquiliana, que dan lugar a las dos modalidades de responsabilidad. Para ello, se citan los aportes de los tratadistas DE PAGE y JOSSERAND, del cual ha tomado parte la jurisprudencia venezolana, y quienes sobre el tema, respectivamente, exponen:
“La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846). Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368).” (s.S.C.C. n° 72, del 5 de febrero de 2002).
De donde se sigue que en el presente caso lo que se reclama es la responsabilidad civil extra-contractual por culpa aquiliana, por el abuso de derecho en el que presumiblemente incurrió el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, al incoar la demanda y solicitar, en la segunda instancia y luego de haber sido dictada la sentencia definitiva, una medida de secuestro sobre el inmueble sub litis, lo cual no consta de manera fehaciente en actas. Esta figura del abuso de derecho se encuentra prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que a la letra impone:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Su enunciado normativo permite comprender que la reparación de un daño se produce como consecuencia de dos supuestos distintos: el primero, el hecho ilícito, que a su vez puede movilizarse por el dolo (intención) o la culpa (negligencia o imprudencia), pero en este caso se procede sin ningún derecho; el segundo, el abuso de derecho, que se configura cuando el ejercicio del derecho excede los límites de la buena fe o del objeto para el que ese derecho ha sido conferido. Por eso, cuando el encabezamiento del artículo 1.196 hace extensiva la obligación de reparación a todo daño material o moral, lo condiciona a un “acto ilícito”, categoría dentro de la cual cabe la inclusión del hecho ilícito y del abuso de derecho, y que en ambos casos da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual.
Sobre la noción de abuso de derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 363, del 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.
Es el parecer de este Tribunal, sobre la base de la interpretación judicial que recibe la norma, que ante la presunción legal de buena fe, la carga de la parte que atribuye una conducta ilícita a una persona en el ejercicio de un derecho, es probar que ésta actuaba de mala fe, o que ejerciéndolo, se excedió en los límites fijados por el objeto en virtud del cual le fue conferido.
Respecto a la posibilidad de que el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, excediera los límites fijados por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho que ejercitó, el Tribunal advierte que el derecho a que está haciéndose referencia, es el de acción, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho de acción, cuya garantía es el acceso a la justicia preconizado en la segunda parte de la norma, representa la posibilidad de exigir tutela del Estado para la protección de derechos subjetivos, intereses personales, legítimos y directos, intereses colectivos y difusos y simple interés. Pero en lo particular, la modalidad de ejercicio del derecho a accionar empleada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, de la cual la actora pretende hacer emerger responsabilidad civil extra-contractual, es la de la tutela cautelar, que forma parte inescindible del derecho de acceso a la justicia y, sobre todo, a la tutela judicial efectiva.
Aprecia el Tribunal que el sólo ejercicio del derecho de acción y de la tutela cautelar, de la manera en la que ha sido concebida, no puede acarrear la consumación de un hecho ilícito, ya que ello sería contradictorio desde el punto de vista deontológico. Pero además, para que su ejercicio se traduzca en abuso de derecho, el mismo tendría que exceder los límites fijados por la buena fe (circunstancia que ha sido descartada en el caso de especie por este Tribunal), o por el objeto en virtud del cual ha sido conferido ese derecho. En ese sentido, el Tribunal aprecia que la parte demandada no sólo es titular del derecho subjetivo de acción, bajo la perspectiva de su contemplación abstracta y potencialmente ejercitable, sino que también fue prevista en el contrato de arrendamiento la posibilidad de que el arrendador, es decir, la sucesión que representa el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, demandara la resolución del contrato e incluso solicitara el secuestro del inmueble, tal y como quedó establecido en la cláusula sexta del documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 8 de abril de 1991, e inserto bajo el n° 81, tomo 37.
Por otra parte, el Tribunal quiere insistir en que el sólo ejercicio del derecho de acción, aun acompañado de la pretensión de tutela cautelar que procura garantirla, no configura un caso típico generador de daño y mucho menos de responsabilidad civil extra-contractual.
Sobre tal parecer, la Sala de Casación Civil ha construido una sólida doctrina sobre la irreparabilidad del daño causado por el ejercicio de acceso a la jurisdicción. Un claro referente judicial que ilustra la situación, es la sentencia del 10 de julio de 2007, n° 493, que en su parte pertinente señala:
“[E]sta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento j