REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01729-12

SENTENCIA Nº 25


DEMANDANTE: DEIDY MARIANA MOSQUERA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.320.152, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

DEMANDADO: JEOSWALDO JAVIER GONZALEZ CEDEÑO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.511.065, domiciliado en el Municipio Baralt, Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DEL
DEMANDADO: LUZ RAMOS y LEANDRY TORO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°128.626 y 140.672, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana DEIDY MARIANA MOSQUERA GUTIERREZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial con el ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZALEZ CEDEÑO procrearon cinco niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 16, 15, 13, 11 y 7 años de edad según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 4, 6, 8, 10 y 12 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de los niños, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en Pizzería “La Mano del Cielo”.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 5 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 14 de marzo del año en curso.
Posteriormente, el día 2 de julio del presente año comparece el demandado voluntariamente y estando debidamente asistido manifestó darse por citado en la presente causa.
Así las cosas, se tiene por citado desde ese día sin mas formalidad, momento en el cual se hizo presente por primera vez en este proceso, en armonía con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 6 de julio del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ut supra identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de sus hijos:
1. Proveer la cantidad de Bs. 1.500, oo mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. Sufragar gastos por concepto de VESTIMENTA DURANTE FESTIVIDADES NAVIDEÑAS a los adolescentes cada año y la progenitora a los niños.
3. Ceder el 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
4. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana DEIDY MARIANA MOSQUERA GUTIERREZ en el Banco Bicentenario bajo el N° 0097050060813291.
5. Los gastos de EDUCACIÓN, UNIFORMES, ÚTILES ESCOLARES, ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS serán sufragados por ambos progenitores en igual proporción.

De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos en horario que no influya negativamente el desarrollo de los reclamantes de auto.
Conforme la ciudadana DEIDY MARIANA MOSQUERA GUTIERREZ con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, la aceptó e inmediatamente ambos solicitaron la homologación de ley.
Siendo así, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los adolescentes y niños y/o en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y RETENER el 30% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZALEZ CEDEÑO.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los 9 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las11:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,