REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01782-12
SENTENCIA Nº 43

PRESUNTO AGRAVIADO: OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-9.003.203, domiciliado en esta población.

ABOGADA ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.485.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA BACHAQURO, LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 21 de diciembre de 2011, inscrita bajo el Nº 30, folio 106, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, domiciliados en este Municipio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


NARRATIVA


Se recibe solicitud de Amparo Constitucional intentada por quejoso OMER ENRIQUE SALAZR CARRION, asistido por la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, arriba identificados, en la cual expone que el día 30 de noviembre de 2011 la Junta Directiva de la Sociedad Civil Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, presidida por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante Resolución S/N decidió sancionarlo con SUSPENSION INDEFINIDA; que la nombrada Presidente no tenia dicha cualidad al momento del dictamen de la referida resolución; que la reseñada Resolución no le fue entregada, sino que el día 22 de diciembre de 2011 cuando se disponía a reincorporarse a sus actividades luego de encontrarse de permiso, fue notificado de la Suspensión Indefinida recaída sobre su persona; que “el día 28 de Noviembre de 2011 en una asamblea extraordinaria de socios en complicidad con la señora YUDITH DE ARAUJO, cónyuge del asociado Sr. JOSE ADRIANO ARAUJO (control 09); “abusando de la buena fe de todos los socios grabó la mencionada Asamblea sin ninguna autorización y violando nuestros estatutos y reglamentos interno…” (sic); que se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 93 de nuestra Carta Magna; y que la sanción aplicada a su persona no se encuentra prevista en el Estatuto que rige la materia
La parte accionante prosigue aduciendo, que fundamenta su acción en los artículos 19, 118 y 308 de la Constitución Nacional; a su vez invoca el trabajo como hecho social, el debido proceso establecido en los ordinales 1° y 6° del articulo 49 y el 93 eiusdem, este ultimo relacionado con el despido injustificado; por ultimo pide, que por vía de Amparo Constitucional se ordene a las ciudadanos LILIANA COROMOTO HERNANDEZ y .YONNY DE JESUS MORILLO ACOSTA su ingreso como asociado de la Sociedad Civil de Administración Obrera de Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes.
En fecha 31 de julio del año en curso se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal, junto con documentales anexados al mismo.
Conjuntamente con la solicitud de Amparo el quejoso produjo los siguientes instrumentos:
1) Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, protocolizada por ante el Registro Civil de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 30 de abril de 1971, anotado bajo el N° 15, folios 64 vto al 74 vto, Protocolo 1°, Tomo 1, con sede en Santa Rita; 2) Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria formalizada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre; 3) Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inserto bajo el N° 30, folio 106, tomo 17 del Protocolo de Transcripción; y, 4) Copias fotostáticas de Resolución de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, de fecha 30 de noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde ahora a quien decide, proceder a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada es admisible o no.
En tal sentido es menester apuntalar, que en el caso sub judice nos encontramos en presencia de una Sociedad Civil como presunto agraviante donde el presunto agraviado resulta ser una persona natural con cualidad de asociado o socio de la misma.
Siendo así, la normativa aplicable al asunto es la establecida en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil relacionados con las Sociedades Civiles, descartándose la existencia de una relación laboral y por ende la aplicación del procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por el accionante en virtud de aducir el quebrantamiento del articulo 93 de la Constitución Nacional; y así se declara.
Por otra parte, de los hechos narrados por el quejoso en su solicitud de Amparo Constitucional, se apunta a que la Junta Directiva de la Sociedad Civil en cuestión y que se señala como agraviante, ha realizado un acto u omisión que impide ejercitar su derecho de estar asociado económicamente, en virtud de la suspensión indefinida pronunciada en su contra, sin mediar previamente un procedimiento disciplinario, donde se impondría al mismo las causas o motivos tomados en consideración por la mencionada Sociedad Civil para acordar tal sanción.
No obstante, se aprecia que el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad en referencia, establece en su cláusula Octava las causales para perder la condición de miembro, entre las cuales tenemos incurrir en actos contrarios a la moral y buenas costumbres, que perjudiquen moral y materialmente a la sociedad, vale decir, en perjuicio de la persona jurídica señalada como agraviante, sin embargo no prevé ningún procedimiento para imponer sanción a los asociados; tampoco las disposiciones del Código Civil ante aludidas que regulan la formación y desenvolvimiento de las sociedades civiles, consagran procedimiento alguno para la aplicación de sanciones.
Siendo así, considera esta sentenciadora que en ausencia de tal regulación, tanto por el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de marras como por la legislación que regula la materia, debe aplicarse cabalmente las Cláusulas Octavas y Décima Primera del Acta Constitutiva en referencia, y en tal virtud la Junta Directiva por iniciativa propia o a requerimiento de un numero de socios que representen la mitad mas uno de los socios solventes debió convocar a Asamblea Extraordinaria expresándose en la convocatoria el objeto o la materia a ser tratada en la reunión, con indicación de fecha, hora y lugar escogidos para su celebración, para deliberar en ella la supuesta conducta adjudicada a uno de sus asociados en detrimento de la Sociedad, para tomar posteriormente la decisión que a bien tenga su seno contra el quejoso, de conformidad con la Cláusula Décima letras “b” “c” y “e” eiusdem.
Tales supuestos al decir del quejoso no fueron cubiertos por la Sociedad, al exponer que no existe Acta de Asamblea de la cual se evidencie la decisión tomada, como tampoco se encuentra demostrado en autos el debido procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, ni la sanción aplicada (suspensión indefinida), en cuyo caso, deberá el quejoso acudir en primera instancia a la vía ordinaria civil para atacar de nulidad el Acto Administrativo desplegado en su contra en las condiciones ante dichas; y así se declara.
Así las cosas, considera quien decide que no es el Recurso de Amparo Constitucional la vía procesal idónea para poner cese a la situación planteada; pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la legislación procesal civil consagra los mecanismos apropiados para remediar tal escenario, por cuanto no es procedente la acción de Amparo Constitucional para resolver cualquier conflicto que en la practica resulte entre partes y guarde relación con la perturbación de algún derecho constitucional.
En tal sentido, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(….) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De tal manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso a la vía de Amparo Constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido como bien lo expresa el citado articulo, la Acción de Amparo Constitucional reviste carácter EXTRAORDINARIO, procedente luego de utilizada la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, sí esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el Amparo debe resultar igualmente inadmisible en aras de de la protección del carácter extraordinario del cual se encuentra revestido, refiriéndose a los casos donde el interesado teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que acude ad inicio a la vía extraordinaria.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de ese numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para satisfacer la misma pretensión, de esta manera se evita sea vulnerado el equilibrio y subsistencia entre el amparo frente a los demás medios judiciales preexistentes en nuestra legislación.
En razón de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violados por parte de la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Civil de Administración Obrera Bachaquero, Lagunillas y Puntos Adyacentes, en cuyo supuesto por tratarse de una Asociación sin fines de lucro, donde no median relaciones de dependencia o subordinación, la demanda entre socios por vía ordinaria debe interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, de conformidad con el articulo 44 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION dispone de medios procesales idóneos distintos al Amparo Constitucional para satisfacer sus pretensiones frente al Acto Administrativo presuntamente violatorio de derechos constitucionales; razón suficiente para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción constitucional, por existir una vía ordinaria para obtener su reincorporación como asociado; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMER ENRIQUE SALAZAR CARRION contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA BACHAQUERO, LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copias certificadas del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este, con sede en Bachaquero, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


| La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,