REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01747-12
SENTENCIA N° 26
PARTE DEMANDANTE: MAHOLIS CAROLINA LINARES GONZALEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.047.530, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA ACTORA: YELITZA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.764.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.009.339, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAHOLIS CAROLINA LINARES GONZALEZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO procreó un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 8 meses de edad según Acta de Nacimiento agregada al reverso del folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que antes del nacimiento de su hijo el progenitor tomo una actitud irresponsable para el cumplimiento de la obligación de manutención desvinculándose completamente de ella; que al momento del nacimiento no le aportó ninguna ayuda con los gastos requeridos por el niño; que por tal razón asumió toda la responsabilidad a pesar de no poseer un trabajo estable, llegando al extremo de renunciar al trabajo que tenia obedeciendo los consejos del padre del niño, quien por el contrario le dio la espalda; que el progenitor presentó al niño con la intención de cobrar una indemnización pagada por la Empresa PDVSA a la cual presta servicios, en por concepto de nacimiento de hijos; y que sin embargo jamás le ha proveído al niño ni siquiera un pañal o un kilo de leche.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 9 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas el día 10 de abril del año en curso la boleta respectiva.
En fecha 19 de junio del presente año, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados utes supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de sus hijos:
1. Proveer por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 500, oo mensualmente.
2. Sufragar los gastos de EDUCACIÓN, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES y cualquier otro consumo que se genere por este concepto.
3. Suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 1.000,00 para sufragar gastos de navidad y fin de año.
4. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.000,00 para cubrir GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el mes de octubre de cada año.
5. Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
6. A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS ofrece el 10% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral.
7. Entregar la cantidad de Bs. 3.000,00 a la progenitora por el nacimiento del niño de la forma siguiente: Bs. 1.500, oo los días 3 de julio y 3 de agosto del presente año.
8. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MAHOLIS CAROLINA LINARES GONZALEZ en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-577253-01738-2.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO y el aumento automático de las cantidades ofrecidas.
Conforme la ciudadana MAHOLIS CAROLINA LINARES GONZALEZ con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, las aceptó y conjuntamente solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño y/o en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas decretadas.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó, publicó el fallo que antecede y libró ofició bajo el Nº 331.
La Secretaria,
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