REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-175-12.
Sentencia Nº 2209.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JOSEFA ISABEL MANZANO DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.500.321, asistida por la abogada en ejercicio, Rosario Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quien solicito sea declarada conjuntamente con los ciudadanos JOSE REMIGIO, MANUEL ALBERTO, LUCINDO, ONEIDA ANTONIA, NIRCIA ANTONIA, NELIDO ANTONIO, ENDRINKS y BERTTY FRANCISCA MANZANO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.736.969, V- 3.460.890, V- 4.061.496, V- 4.518.273, V- 4.518.295, V- 9.015.622, V- 10.413.389 y V- 7.794.790, respectivamente, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE DEL CARMEN MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.010.672, fallecido el día veintidós (22) de Abril de 1994, en el Hospital Hugo Parra León de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y quien fuera Padre de la solicitante.
Acompañó a la solicitud: dos (02) copias certificadas de acta de defunción marcadas con las letras “A” y “B”, nueve (09) copias certificadas de actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K” y “L”, acta de matrimonio marcada con la letra “M”, Justificativo de Testigos marcado con la letra “N” y copias fotostáticas de cedulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y su causante, y entre ésta ultima y sus mencionados hijos por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE DEL CARMEN MANZANO, a la ciudadana JOSEFA ISABEL MANZANO DE URRIBARRI, conjuntamente con los ciudadanos JOSE REMIGIO, MANUEL ALBERTO, LUCINDO, ONEIDA ANTONIA, NIRCIA ANTONIA, NELIDO ANTONIO, ENDRINKS y BERTTY FRANCISCA MANZANO VALLES, en su condición de hijos del referido causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Asimismo, expídanse las copias certificadas solicitadas, otorgando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Sayaret Perozo, titular de la cedula de identidad N° V-17.804.134, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante.
TERCERO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
CUARTO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2209 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario
NMdeR/jepr/yjl.
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