REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2066-12.-
SENTENCIA……....: No.2204.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION-
DEMANDANTE(S).: LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU-
DEMANDADO(S)...: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTO incoada por la ciudadana LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.240.010 y domiciliada en Avenida #05, con calle #14, casa # 13-86, este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.826, en nombre y representación del adolescente RIXLIU EILEN FAJARDO CASANOVA, de tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.083.340 y el mismo domicilio;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Junio de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Kilometro 4, via perija punto de trasbordo, Maracaibo Estado Zulia; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referido empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización que le puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez Y Almirante Padilla Del Estado Zulia.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.083.340, quien recibió y firmo sin objeción alguna.



En fecha 21 de Septiembre de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.010, asistida por la abogada en ejercicio MAYBETH GONZALEZ, con inpreabogado N° 108.524 y por la otra parte el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.083.340, asistido por el abogado en ejercicio HELIMENAS VILLALOBOS inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 124.805, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano RIXIO FAJARDO se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300.00) mensuales; 2) Asimismo la ciudadana LIUNELIZ CASANOVA, se compromete a suministrar los uniformes escolares y hacer entrega de las facturas al progenitor, y esté le reembolsara el costo de los mismos; 3) El progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares una vez que la progenitora haga entrega de la correspondiente lista escolar; 4) Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera, esto lo tramitará por el seguro de la empresa donde labora. En el caso de los medicamentos la progenitora cuando ésta lo adquiera por sus propios medios deberá procurar con el medico la factura, recipe medico, indicaciones e informe medico y entregar al progenitor para que éste pueda tramitar lo que respecta al respectivo reembolso por su parte, en todo caso, si los medicamentos tienen que ser suministrados por el progenitor la progenitora estará obligada a entrarle el recipe medico e indicaciones de los medicamentos e informe medico respectivo a los fines de gestionar su reembolso para sí; 5) El progenitor se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba por el concepto de vacaciones, tan pronto lo reciba de su patronal; 6) En la época dicembrina se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tan pronto lo reciba de su patronal por el concepto de aguinaldo o utilidades, para satisfacer necesidades de vestido y demás gastos navideños, con el entendido que en dicha cantidad va incluido el juguete navideño; 7) En caso de su terminación laboral, liquidación, renuncia, muerte o cualquier causa que de por terminada su relación laboral, le corresponderá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que corresponde a la niña; 8) ambos progenitores acuerdan en lo referente a la reparación del techo de la casa de habitación, el progenitor se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto correspondiente a la reparación; 9) Asimismo ambos progenitores acuerdan que se levanten la medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012. En este estado, la ciudadana LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, suspende las medidas preventivas decretadas y ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo mediante el presente convenimiento se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2204.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/spm.-