REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2038-12.-
SENTENCIA……...: No.2205.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: INDIRA MARIA CHIRINOS MELENDEZ.-
DEMANDADO(S)...: RUBEN DARIO MORILLO ADAM

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana INDIRA MARIA CHIRINOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.292 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, con Inpreabogado Nº 60.201, a favor de sus hijos identificados en actas, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORILLO ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.006.572, domiciliado en el Sector Pueblo nuevo, calle 13, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Abril de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Julio de 2012, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos INDIRA MARIA CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.292, asistida por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ y por la otra parte el ciudadano RUBEN DARIO MORILLO ADAM, titular de la cedula de identidad N° V-13.006.572, asistido por la abogada en ejercicio OSDEILIS LEAL inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 132.846, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) Se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) los días quince de cada mes y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2100,00) los días treinta de cada mes; 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar la los útiles y uniformes escolares; 3) Igualmente se compromete a depositar la cantidad de MIL NOVECIENTOS (Bs.1900,00) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de aguinaldos por cada niño y los juguete; 4) El progenitor se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de vacaciones; asimismo el ciudadano Ruben Dario reconoce que debe la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) que corresponde al porcentaje sobre el bono vacacional del presente año y lo pagara con lo correspondiente a aguinaldos; 5) Igualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier bono que perciba el ciudadano antes mencionado como trabajador de la empresa Petroquimica de Venezuela (PEQUIVEN). En este estado la ciudadana INDIRA CHIRNOS acepta lo aquí ofrecido.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2205.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/sp.-