PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintinueve (29) de octubre del 2012
202° y 153°
SOLICITUD: 184-2012.
PARTES:
SOLICITANTES: RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.531.212 y V-5.069.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°. 83.314, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 28 de septiembre del año que discurre; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.531.212 y V-5.069.052, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°. 83.314, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 184-12, del referido libro.
En fecha 03 de octubre del año 2012, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, instó a las partes, a indicar medidas, linderos, y ubicación del bien inmueble a liquidar.-
En fecha 26 de octubre del año 2012, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, ciudadanos Ricardo Alberto Fernández Rincón y Rita Elena Machado, asistidos por el Abogado en ejercicio Ricardo Atencio Fernández, donde informan sobre lo pedido en auto anterior.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial dos (2) bienes cuyas especificaciones se determinarán más adelante, así como, derechos sobre prestaciones, y la ratificación de la obligación a favor de la ciudadana Rita Elena Machado Morán, contenida en el Expediente de Divorcio N°. 574-2012, instruido por ante este órgano jurisdiccional; en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: El Inmueble descrito en el numeral 1): La parcela de terreno con la casa de habitación sobre ella construida, con todos sus enseres, muebles y electrodomésticos, ubicada en la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide diez (10) metros, y linda con vía pública; SUR, mide diez (10) metros, y linda con propiedad que es o fue de Ciro Machado; ESTE, mide quince (15) metros y linda con propiedad de Juan Urdaneta; y OESTE, mide quince (15) metros y linda con propiedad de Emérita Luisa Fernández de Urdaneta. El presente inmueble fue adquirido para la comunidad por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro público) del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 17 de agosto de 1981, bajo el Nro. 68, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre; y 17 de julio de 1984, bajo el N°. 11, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000). Pues bien, el ciudadano RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN, cede a favor de la ciudadana RITA ELENA MACHADO MORÁN, antes identificados, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponden sobre el mencionado inmueble, con todos sus enseres, muebles y electrodomésticos, razón por la cual le es adjudicado a la prenombrada ciudadana en plena y única propiedad.
SEGUNDO: El bien mueble descrito en el numeral 2) Un vehículo marca Mitsubishi, Año 2004, Modelo Lancer GLX-1, Placa VBU26G, Serial de Carrocería 8X1STCS3A4Y100236, Color Plata, el cual es propiedad de la comunidad, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 8X1STCS3A4Y100236-2-1, de fecha 19 de febrero de 2008. El mencionado bien mueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000). Pues bien, la ciudadana RITA ELENA MACHADO MORÁN, antes identificada, cede a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN, previamente identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponden sobre el mencionado bien mueble, el cual le es adjudicado al mencionado ciudadano en plena y única propiedad.
TERCERO: Las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN, por la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, desde el día 06 de febrero del año 1981, se le adjudica completamente al prenombrado ciudadano, siendo el propietario del 100% de los derechos sobre las prestaciones sociales.
CUARTA: El ciudadano RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN, ratifica la obligación suscrita a favor de la ciudadana RITA ELENA MACHADO MORÁN, en la solicitud de Divorcio, contenida en el Expediente 574-2012, y habiendo ya entregado a la fecha, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,oo), mediante cheque N°. 24122086 del Banco Banesco, Cuenta Corriente N°. 0134-0578-60-5783-001825, de fecha 16 de enero de 2012, y cumplidas a la fecha la entrega de 06 cuotas mensuales de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, se obliga el mencionado ciudadano a cancelar las subsiguientes cuotas mensuales de Un Mil Bolívares, durante los 19 meses siguientes a la firma de la presente solicitud, en beneficio de la ciudadana RITA ELENA MACHADO MORÁN, pagaderos el último día de cada mes, siendo la próxima cuota a cancelar el día 30 de agosto de 2012, y así sucesivamente, los últimos días de cada mes, con dos cuotas especiales de CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 5.000,00), pagaderas la primera el día 30 de noviembre de 2012, y la segunda, el 30 de noviembre de 2013, todo ello hasta completar la cantidad total y definitiva de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00). Dicho pago se efectuará mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil 0105-0678600678055009, y cuyo titular es la ciudadana RITA ELENA MACHADO MORÁN; al efecto será prueba suficiente del cumplimiento de la obligación las planillas de depósito bancario debidamente selladas por las taquillas del banco, o en su defecto, la constancia de transferencia electrónica. Las cantidades de dinero señaladas en este punto, se cancelan como pago del 50% de los derechos que a la mencionada ciudadana le asisten por la adjudicación del vehículo descrito en el punto Segundo de esta liquidación, en beneficio del ciudadano RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN, por lo que este acuerdo de liquidación se ha establecido en atención al reparto igualitario del 50% de los derechos que le corresponden a cada uno de la comunidad conyugal.
El monto estimado de los bienes objetos de esta liquidación, es por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.333,33 U.T.).
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.531.212 y V-5.069.052, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNANDEZ RINCON y RITA ELENA MACHADO MORAN, que acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio con su correspondiente marginal, emitidas por el Registro Principal; y Registro Civil, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, ambos del Estado Zulia; y original de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por este Juzgado, de fecha 12 de Marzo de 2012, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.531.212 y V-5.069.052, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°. 83.314.-
2) En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 28-09-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como efecto de ello se le da carácter de cosa juzgada.
4) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO FERNÁNDEZ RINCÓN y RITA ELENA MACHADO MORÁN, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación..-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las doce horas treinta y nueve minutos de la mañana (12:39 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 71 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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