República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2803-2012
Solicitante: Sandra Fuenmayor,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la
Municipio Mara, C. I. N° V- 18.284.539.
Obligado: Deivi Bravo
Venezolano, domiciliado en el Parroquia
La Sierrita Municipio Mara, C. I. N° V- 16.608.663
Niños: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana SANDRA FUENMAYOR, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), de 6 años de edad y otro con veintitrés semanas de gestación, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia y en contra del ciudadano DEIVI FUENMAYOR. Alegó la accionante la necesidad de establecer la obligación de manutención con el progenitor de sus hijos, para garantizar el derecho que tienen estos a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchando la opinión de la niña, procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 24 de Septiembre de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos SANDRA FUENAMYOR y DEIVI BRAVO, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano DEIVI BRAVO, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de sus hijas (os) la suma que corresponda al cincuenta y nueve por ciento (59%) de un salario mínimo nacional, lo cual equivale en la actualidad a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, monto que entregará de forma fraccionada a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales los días sábados. 2°) En cuanto a los gastos médicos (consultas, exámenes médicos, medicinas) serán asumidos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, para el momento en que lo requieran sus hijas (os), siempre y cuando dichos gastos excedan de un monto de cincuenta (50) bolívares. 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar, el progenitor se comprometió en aportarle la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), monto que entregará anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto; en tal sentido el progenitor se comprometió aportarle el 50% de los gastos de época escolar para el momento que la niña o el niño en gestación comience a cursar estudios. 4°) Igualmente, el progenitor se comprometió en aportarle a sus hijas (os) la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad y fin de año, monto que entregará anualmente en el transcurso de la primera quincena del mes de Diciembre, mientras que el regalo de navidad serán asumido individualmente por cada uno de ellos. 5°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a sus hijas (os), la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), por este año para cubrir los gastos de vestimenta que implica el nacimiento de la niña o niño en gestación, el monto acordado será entregado en el transcurso de la primera quincena del mes de octubre; mientras que para los años posteriores le aportara Quinientos Bolívares (Bs. 500; 00) este monto será entregado anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo. 6) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos que firmará la progenitora como representante de las niñas (os) BRAVO FUENMAYOR. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), así como los estudios del embarazo de la ciudadana SANDRA FUENMAYOR
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 4 de Octubre de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución”, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y más específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, estatuye que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño o niña, si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento, se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento público, tal como lo establece la disposición del artículo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico”. En concordancia con el artículo 209 del Código Civil que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”, y en el artículo 218 el Código Civil establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el artículo 17 del mismo Código Civil señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el artículo 450 literal “j” y al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, asume la plena competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 24 de septiembre de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos SANDRA FUENMAYOR y DEIVI BRAVO, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente)y a la otra niña o niño de 23 semanas de gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 24 de septiembre de 2012, entre los ciudadanos SANDRA FUENMAYOR y DEIVI BRAVO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 11 y la sentencia anotada bajo el N° 179.
LA SECRETARIA,
Yv. Exp. 2803-12