Expediente N° 2.770-2.012
Demandante: Flavio Enrique Bravo Montiel
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 17.806.964
Demandada: Mayelis Dayana Fernandez
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 23.754.150.
Niña: Bravo Fernandez

Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 3 de Agosto de 2.012, introdujera el ciudadano FLAVIO ENRIQUE BRAVO MONTIEL, asistido por el abogado ERWIN DELGADO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 95.130, obrando a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), en contra de la ciudadana: MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Alegó: “ De unión matrimonial que sostuve con la ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, procreamos una hija… Pero es el caso ciudadana Juez, que por desavenencias personales de carácter me separé de la ciudadana MAYELIS FERNANDEZ, y como buen padre de familia debo cumplir con mis obligaciones de manutención y demás beneficios que corresponde aportarle a mi hija… en vista de que su madre no lo ha aceptado como tal, por ello, acudo ante su competente autoridad… para ofrecer la manutención y demás beneficios de desarrollo para mi hija…y en ese sentido OFREZCO…, los porcentajes por los conceptos que a continuación describo: PRIMERO: como (sic) manutención mensual ofrezco para mi hija la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de mi sueldo neto mensual que percibo como trabajador en la Empresa CONFORMADOS VILVA,S.A. SEGUNDO: Para (SIC) gastos de navidad y año ofrezco para mi hija, la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año , aguinaldo y o utilidades que perciba en ocasión de mi trabajo con CONFORMADOS VILVA,S.A,. TERCERO: Para (sic) para los gastos de la época escolar de mi hija le aportaré la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que perciba en ocasión de mi trabajo. El ofrecimiento que por este escrito hago me comprometo formalmente en cumplir voluntariamente con el mismo, para lo cual pido al tribunal apertura una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a nombre de la progenitora…o en su defecto, la progenitora señale una cuenta para proceder a cumplir con mis obñligaciones mediante depósito bancarios.
…el presenete Ofrecimiento lo hago considerando mis condiciones económicas actuales… ya que soy Ayudante de cava en la empresa CONFORMADOS VILVA S.A, devengando un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.780.50)
CONCLUSIONES
Por las consideraciones expuestas, mediante el presente escrito hago el ofrecimiento a la ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, para que convenga o a ello sea concertada en aceptar ó tenga a bien fijar el Tribunal, el Ofrecimiento de manutención que a favor de mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), ofrezco mediante este escrito
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
La presente acción la fundamento en los artículos 363, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS QUE APORTARE AL JUICIO
A los fines de demostrar los hechos alegados, indico el siguiente medio probatorio:
1°) Prueba de informe: se oficie al Gerente de Administrativo de CONFORMADOS VILVA S.A, para recabar información sobre mi capacidad económica ( ingresos y egresos ). ..”

El Tribunal admitió la demanda en fecha 8 de Agosto del 2.012, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 34° del Ministerio Público.

En fecha 28 de Septiembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación librada a la ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, debidamente firmada por la misma

En fecha 4 de Octubre de 2.012, en la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento que se sustancia en el expediente Nº 2.770/12, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron las partes, por lo cual no se pudo tratar la conciliación de lo cual se deja constancia.

Resumidas así las actas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones
I
MOTIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2012, quedó citada legalmente al ciudadana MAYELISDAYANA FERNANDEZ, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, habiendo sido citada por este Juzgado (folios 11 y 12 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña GLORIANNY CHIQUINQUIRA BRAVO FERNANDEZ, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de LA Unidad Registro Civil del hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, identificada como el acta N° 1115, expedida en fecha 29-04-2011 ; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano FLAVIO ENRIQUE BRAVO MONTIEL, con la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), quedando demostrado la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por las consideraciones anteriores y no habiendo desvirtuado la parte demandada los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano FLAVIO ENRIQUE BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana MAYELIS DAYANA FERNANDEZ, y a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas no se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés y la necesidad superior de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, evidenciadas en los factores tales como su edad, fija los beneficios de desarrollo integral que el oferente deberá pasar a su hija, tomando en consideración lo señalado en su solicitud, de la manera siguiente:
PRIMERO: como obligación de manutención se fija la cantidad que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del sueldo neto mensual que devenga el oferente como trabajador en la Empresa CONFORMADOS VILVA,S.A, cantidad ésta que deberá ser entregada a la progenitora por adelantado de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año, se fija adicional a la manutención, en la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año, aguinaldo y/o utilidades que perciba con ocasión de su trabajo en la Empresa CONFORMADOS VILVA,S.A, cantidad ésta que deberá ser entregada a la progenitora por adelantado de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades señaladas deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción que aumenten el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: para cubrir los gastos propios de la época escolar que pueda generar la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes) , actualmente en etapa de escolar, se fija la suma que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que devenga el oferente como trabajador en la Empresa CONFORMADOS VILVA,S.A. Las cantidades que correspondan en cada caso, serán depositadas voluntariamente por el oferente en una cuenta de ahorro que al efecto ordenara aperturarle este Tribunal a la progenitora en una Institución Bancaria de la localidad.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los dieciséis (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 22, siendo las 11:40 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 12. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDY PIÑA GARCIA

Exp. N° 2.770-12.
JT/.mp.