° 1501-07
Solicitante: Onilis Fernández
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 15.060.577
Demandado: Johnys Mendez
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 17.295.407
Niños: Fernández Méndez
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
En fecha 11 de octubre de 2.012, la ciudadana ONILYS FERNANDEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio ELLERY ALMARZA, solicitó mediante diligencia la ejecución del convenimiento celebrado con el ciudadano JOHNYS MENDEZ a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes) por ante la Defensoria del niño, niña y adolescente del Municipio Mara y homologado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007, en virtud de que el progenitor de sus hijos no ha cumplido con las obligaciones contraídas en dicho convenimiento.
En fecha 15 de octubre de 2.012, el tribunal mediante auto, antes de proceder a la ejecución forzosa del convenimiento, ordena la notificación del demandado para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la notificación para que efectúe el cumplimiento voluntario del convenimiento antes mencionado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JHONYS JOSE MENDEZ, debidamente firmada por el mismo, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce 2012, las partes intervinientes en el proceso por una parte, la ciudadana ONILIS DEL CARMEN FERNANDEZ MONTIEL, asistida por el abogado en ejercicio CRISPIN CHOURIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787; y por la otra, el ciudadano JOHNYS JOSÉ MENDEZ MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la incidencia que por ejecución iniciara la parte demandante en contra del demandado estableciendo el siguiente acuerdo, PRIMERO: De la suma total que asciende a DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.768,68), que adeuda el ciudadano JOHNYS JOSÉ MENDEZ MENDOZA, por concepto de manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponde a los adolescentes MENDEZ FERNANDEZ, éste ha entregado a la madre y guardadora de sus hijos, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales declara haber recibido a su entera satisfacción. SEGUNDO: La suma remanente adeudada por el ciudadano JOHNYS MENDEZ, que asciende al monto de (Bs. 8.768,68), conviene en cancelarla mediante dos cuotas, cada una a razón de (Bs. 4.384,34); la primera cuota la depositará en la cuenta corriente N° 0134-0002-48-0023052557, que tiene la ciudadana ONILIS FERNANDEZ, madre y guardadora de los adolescentes beneficiarios en Banesco, para el día siete (7) de Noviembre de 2012; y la segunda cuota la depositará igualmente, para el día cinco (5) de diciembre de 2012. TERCERO: El obligado, ciudadano JOHNYS JOSÉ MENDEZ MENDOZA, se compromete en continuar cumpliendo cabalmente con sus obligaciones para con sus hijos MENDEZ FERNANDEZ. Igualmente, ambas partes convienen que transcurridos como sean cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la última cuota establecida, y previa verificación del movimiento de la cuenta corriente que tiene la ciudadana ONILIS FERNANDEZ MONTIEL, en Banesco, lo cual hará constar en autos de este expediente, se observe que el obligado ha incumplido con cualesquiera de las cuotas aquí convenidas, dará derecho al Tribunal ejecutar forzosamente este acuerdo y el convenimiento inicial establecido en este proceso sin necesidad de notificación alguna. Y CUARTO: Por último, ambas partes solicitan que la incidencia de ejecución se de por terminada. Es todo”. Igualmente, y aprovechando los buenos oficios de este Juzgado en beneficio único y exclusivo de los adolescentes MENDEZ FERNANDEZ, ambas partes presentes, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron modificar el convenimiento que en fecha 22 de febrero de 2007, celebraran ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, en la forma que a continuación se describe: 1°) El obligado JOHNYS MENDEZ, aportará a sus hijos por concepto de manutención mensual, la suma que corresponda al (39%) de un salario mínimo del fijado por el ejecutivo nacional, lo que actualmente correspondería a la suma mensual de (Bs. 800,00); 2°) Para gastos por época escolar, el obligado JOHNYS MENDEZ, aportará a sus hijos la suma de (Bs. 1.400,00); 3°) Para gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano JOHNYS MENDEZ, aportará para sus hijos la suma de (Bs. 2.000,00); y 4°) El progenitor JOHNYS MENDEZ, cada tres meses y adicional a la manutención modificada en este acto, le aportará a sus hijos la suma de (Bs. 600,00). El obligado cumplirá con estos rubros voluntariamente y a partir de la presente fecha. Queda así modificado el convenimiento anterior, en la forma aquí establecida. Terminó, se leyó y conformes firman
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha diecisiete de (19) de octubre de 2012, en la presente incidencia de solicitud de ejecución de convenimiento por incumplimiento entre las partes, ciudadanos ONILIS FERNNADEZ y JOHNYS JOSE MENDEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha diecisiete (19) de octubre de 2012, entre las partes, ciudadanos ONILIS FERNNDEZ y JOHNYS JOSE MENDEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda así terminado el juicio. Archívese el expediente.
Conforme a lo acordado por las partes, queda modificado el convenimiento anterior de fecha 22 de febrero de 2007, celebrado ante la Defensoria de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mara.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm, quedando anotada la sentencia bajo la N° 195, y asentada en el asiento diario bajo el N° 13 .
LA SECRETARIA,
Exp. N° 1501-07
Yv*
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