Expediente Nº 2813-2012

Solicitante: Karelis Arieta
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 15.162.266

Obligado: Maruan Lozano
Venezolano, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 13.371.812

Niña: Lozano Arrieta
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana KARELIS ARIETA, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia y en contra del ciudadano MARUAN LOZANO. Alegó la accionante que el progenitor de su hija, desde hace varios meses no le aporta para la manutención, vulnerando el derecho que tienen esta a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 2 de Octubre de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos KARELIS ARRIETA y MARUAN LOZANO, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano MARUAN LOZANO, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de su hijo la suma que corresponda al veintidós por ciento (22%) de un salario mínimo nacional, lo cual equivale en la actualidad a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, monto que entregará de forma fraccionada a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales; en cuanto a los gastos médicos (consultas, exámenes médicos, medicinas) ambos acordaron que serán compartidos entre ambos para el momento que lo requiera su hija, siempre y cuando dichos gastos excedan de un monto de cincuenta bolívares (Bs.50,°°). 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar, acordaron que el progenitor aportara la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,°°), sin embargo, si llegara a exceder de este monto el progenitor se compromete aportarle lo faltante. 3°) Igualmente, el progenitor se comprometió en aportarle a su hijo la suma de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para los gastos de navidad y fin de año monto que entregará anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Noviembre; mientras que el regalo de navidad serán asumido individualmente por cada uno de ellos. 4°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a su hija la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), el monto acordado será entregado la segunda quincena del mes de Febrero. 5) A su vez convinieron el VEINTICINCO (25%) por ciento de sus Prestaciones Sociales como medida asegurativa de pensiones futuras en caso que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Corporación 28102004 C.A, donde se desempeña como Operador, solicitó que una vez al ser homologado este convenimiento en el juzgado de los Municipios Mara Almirante Padilla y Páez, oficie a la Dirección General al Departamento de Recursos Humanos, con el fin de que sean descontadas directamente lo convenido acerca de las pensiones futuras y en caso de aplicarse sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez . Y 6) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora como representante de la niña de autos. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del de la parroquia Ricaurte Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 16 de Octubre de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:

Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 2 de Octubre de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos KARELIS ARRIETA y MARUAN LOZANO, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolecentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 2 de Octubre de 2012, entre los ciudadanos KARELIS ARRIETA y MARUAN LOZANO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ., y anotada bajo el asiento diario número: , y la sentencia anotada bajo el N° 190. se libro oficio N° 508-12
LA SECRETARIA,
Yv.* Exp. 2813-12