RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 10-3.794.
CAUSA. OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JOHANNA ANDREINA ACOSTA OSORIO.
ABOGADO ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA B., DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DE: NEIBER JESUS Y NAYA ANDREINA FINOL ACOSTA.
DEMANDADO: NAGGE ELIAS FINOL VILLASMIL.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana JOHANNA ANDREINA ACOSTA OSORIO , venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.580.548, con domicilio en el sector Bicentenario, Av. 24, Casa N° 15-34, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Ciro Angel Parra B., Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de los niños NEIBER JESUS Y NAYA ANDREINA FINOL ACOSTA, en contra del ciudadano: NAGGE ELIAS FINOL VILLASMIL ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.467.076, domiciliado en el sector San Francisco, Calle 2, Casa N° 11-36, de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha Once De Julio del 2012, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Doce, se citó al demandado ciudadano NAGGE ELIAS FINOL VILLASMIL.-

En fecha Dos de Octubre del Dos Mil Doce, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOHANNA ANDREINA ACOSTA OSORIO. Y NAGGE ELIAS FINOL VILLASMIL, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell Defensora Publica Suplente N° 2 para el área de LOPNA, manifestaron en llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:


PRIMERO: El Obligado ofrece el 50% del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, como pensión de manutención.-

SEGUNDO: El demandado ofrece el equivalente a dos (02) salarios mínimos para la adquisición de ropas y calzados en época de navidad y fin de año.- .

TERCERO: El obligado ofrece el equivalente a un (01) salario mínimo al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares.-

CUARTA: El obligado ofrece sufragar el 50% de su bono vacacional para gastos de recreación para sus hijos.-


QUINTA: El demandado ofrece el 100% de los gastos de salud de sus hijos.- .

SEXTA: El padre ofrece el 30% de sus prestaciones sociales en caso de terminación de su relación laboral por cualquier causa, y autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que deduzca automáticamente este concepto (Prestaciones Sociales) en caso de culminar la relación laboral, tal como se indicó anteriormente, y que la cantidad deducida será remitida a la orden de este Tribunal en cheque de gerencia, para garantizar pensiones futuras de mis hijos.-
SEPTIMA: La madre acepta el ofrecimiento hecho por el obligado y solicita que las cantidades ofrecidas en las cláusulas 1, 2, 3 y 4 , sean depositadas en mi cuenta corriente personal signada con el N° 01-02044371000002455 del L Banco de Venezuela.-

OCTAVA: Ambas partes solicitan que este convenimiento se homologue y se le dé el carácter de cosa juzgada, y asimismo solicitamos se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en el Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula Sexta relacionada con la deducción del 30% de las Prestaciones Sociales en caso de terminación de la relación laboral del demandado.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue JOHANNA ANDREINA ACOSTA OSORIO , venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.580.548, con domicilio en el sector Bicentenario, Av. 24, Casa N° 15-34, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Ciro Angel Parra B., Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de los niños NEIBER JESUS Y NAYA ANDREINA FINOL ACOSTA, en contra del ciudadano: NAGGE ELIAS FINOL VILLASMIL ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.467.076, domiciliado en el sector San Francisco, Calle 2, Casa N° 11-36, de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y deja sin efecto la medida de embargo solicitada.-ASI SE DECIDE.-




Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre del Dos Mil Doce (2011). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 321.- y se oficio bajo el N° 3370-514


La Secretaria.,

Abog. Andrea L. Ortega B.,