REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012.
202° y 153°
SOLICITUD. Nº 2012-S-296
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL QUINTERO BRICEÑO Y LIBIA DEL CARMEN VARGAS PARRA
A FAVOR DE SU HIJA: LIBIA DANIELA QUINTERO VARGAS
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: NESTOR DANIEL QUINTERO BRICEÑO Y LIBIA DEL CARMEN VARGAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-17.186.682 y V-25.924.507, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistidos por la abogada, María Milagros Suárez, Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de su hija LIBIA DANIELA QUINTERO VARGAS, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre, quien se obliga hacer llegar el numero de cuenta al padre.-
SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.-
TERCERA: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud previa consulta médica, de lo que no cubra el seguro del mismo.-
CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para sufragar los gastos de época escolar de vestuario, ropa interior, zapatos y útiles escolares a su hija.-
QUINTA: Las partes acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija ls fines de semana, además las vacaciones escolares; las fechas navideñas serán compartidas, e igual las vacaciones de semana santa y carnavales serán de manera alterna.-
SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para sufragar los gastos de época de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos a su hija, adicionalmente le comprará el juguete. -
SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 20% de su Bono Vacacional.-
OCTAVA: El padre ofrece el 20% de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier causa de terminación laboral, para garantizar las pensiones futuras a su hija.-
NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado de acuerdo al aumento del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos NESTOR DANIEL QUINTERO BRICEÑO Y LIBIA DEL CARMEN VARGAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-17.186.682 y V-25.924.507, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistidos por la abogada, MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NESTOR DANIEL QUINTERO BRICEÑO Y LIBIA DEL CARMEN VARGAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-17.186.682 y V-25.924.507, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistidos por la abogada, MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de la niña LIBIA DANIELA QUINTERO VARGAS, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2012-296, el anterior fallo siendo las tres horas y quince minutos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 384.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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