REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP: 2012-3758
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: YAILETH SUGEIDY URDANETA CAMACHO
Abogado Asistente CIRO PARRA BADELL
A favor de la adolescente: JOHAN JESUS, YOEL DAVID, MARIA VERONICA y MARIANGEL CAMILA COY URDANETA
Demandado: JOEL JESUS COY
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PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YAILETH SUGEIDY URDANETA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18694.723, domiciliada en el sector Las Martinas, calle 11, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado CIRO PARRA BADELL; actuando en representación de la menor JOHAN JESUS, YOEL DAVID, MARIA VERONICA y MARIANGEL CAMILA COY URDANETA, de 09, 05, 04, y 04 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JOEL JESUS COY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.165.898, domiciliado en sector Mi Ranchito, calle 9, casa s/n, Parroquia El Moralito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano JOEL JESUS COY, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2012 y se acordó citar al ciudadano JOEL JESUS COY, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YAILETH SUGEIDY URDANETA CAMACHO. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibió Boleta del Fiscal Especial, en constancia que fue notificado de la admisión de la presente solicitud, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil Rafael Angarita.-
Ordenadas y practicadas consta al folio diez (10) Boleta de Citación del demandado de autos debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 14 de Junio del año 2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, deja constancia que comparecieron las partes acompañados de sus abogados Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA abogado Ciro Parra Badell, asistiendo a la demandante de autos, y la Defensora Primera, abogada Maria Milagros Suárez, asistiendo al demandado de marras quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.-
En fecha 14 de Junio del 2012, mediante escrito el demandado JOEL JESUS COY asistido por su abogado asistente el Defensora Pública numero 1 Maria Milagros Suárez, consignó la contestación de demanda, donde niega rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, manifestó que posee una carga familiar de dos hijos cuyo nombre son Jesús Joel Coy Camacho y Joel Jesús Coy Camacho, y consignó Informe médico de la doctora Fátima de Castillo donde indica una enfermedad que padece.-
En fecha 19 de Junio del año 2012 y estando dentro de la oportunidad legal promovió el demandado acompañado de su abogado asistente defensor público numero 1 abogado Maria Milagros Suárez, consignó escrito de pruebas, el cual se admitieron de todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En esa misma fecha la demandante de marras asistido por el defensor público segundo abogado Ciro Ángel Parra Badell, y estando dentro de la oportunidad legal promovió el merito favorable de las actas, promoviendo así sus pruebas el cual se admitieron de todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
El 27 de Junio del año en curso de conformidad a los establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dijo visto para sentenciar la presente causa.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos de nombre JOHAN JESUS, YOEL DAVID, MARIA VERONICA y MARIANGEL CAMILA COY URDANETA, de 09, 05, 04, y 04 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, insertas al folio del tres (03) al seis (06) las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folios del tres (03) al seis (06) del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimientos, que acompañada como instrumento anexo a la demanda, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado de auto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil considera fidedigna con respecto a su originalidad por lo que con ella queda comprobada la relación paterna filial entre el demandado y los menores de autos.-
2.- Al folio veintiuno (21) riela escrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la Especialista Juana Peña, del Jardín de la Infancia Simón Rodríguez, este Tribunal este sentenciador no le imprime merito probatorio por cuanto nada aporta y se desechan del proceso, y en virtud de ser documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- Al folios del catorce (14) al quince (15) del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimientos, que acompañada como instrumento anexo al escrito de pruebas de la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado de auto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil considera fidedigna con respecto a su originalidad por lo que con ella queda comprobada la relación paterna filial entre el demandado y los menores Jesús Joel Coy Camacho y Joel Jesús Coy Camacho, y por lo tato queda demostrada la carga familiar que posee el demandado de marras.-
2.- Con respecto al Informe médico de la doctora Fátima de Castillo, inserto al folio diecisiete (17) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal este sentenciador no le imprime merito probatorio por cuanto nada aporta y se desechan del proceso, y en virtud de ser documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a las declaraciones de testigos de los ciudadanos CANDELARIA RODRIGUEZ y WUILNEYDIS SENEIDY ANGULO, titulares de las Cédula de Identidad números V-12.136.804 y 17.912.010, respectivamente de este domicilio, este Tribunal les aporta valor probatorio a su declaración ya que son conteste en manifestar que el ciudadano JOEL JESUS COY, demandado en la presente causa, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos
Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación de los menores de marras, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOEL JESUS COY debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, no puede satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada en virtud que no trabaja en ninguna dependencia pública ni privada, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, asimismo, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente:“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, por lo que se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.- Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(.) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (..), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad. De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que el demandado de autos posee una carga familiar de dos niños de nombres Jesús Joel Coy Camacho y Joel Jesús Coy Camacho, por lo que queda comprobada la relación paterna filial entre el demandado y los menores, y el deber de este de proveerle sus necesidades, asi como los otros hijos que también tienen derecho a una vida digna y bajo los mismos derechos, así como no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar ha lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención y Así se decide. Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YAILETH SUGEIDY URDANETA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18694.723, domiciliada en el sector Las Martinas, calle 11, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de LOPNNA, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado CIRO PARRA BADELL; actuando en representación de la menor JOHAN JESUS, YOEL DAVID, MARIA VERONICA y MARIANGEL CAMILA COY URDANETA, de 09, 05, 04, y 04 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JOEL JESUS COY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.165.898, domiciliado en sector Mi Ranchito, calle 9, casa s/n, Parroquia El Moralito, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUNETA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.047,51) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VIENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 614,25). Mensual.
c) ,Adicionalmente en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VIENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 614,25).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a Un Salario Mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUNETA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.047,51).
e) Se fija para los gastos médicos que requieran la menor de autos, el cincuenta por ciento (50%), cuando así lo requieran los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 386.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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