REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Octubre de 2012.
202º y 153º



EXPEDIENTE Nº 09-3144.

Se inició la presente solicitud de Revisión de Pensión de Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.848, domiciliado el sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 1-180, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA, quien manifestó que en el expediente Nº 2.496-2007, por homologación de Convenimiento, según sentencia 280, se estableció la pensión de manutención a favor de sus hijos José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol, todos menores de edad, y que establecieron en sus cláusulas lo siguiente: PRIMERO: Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, para ser entregados a la madre quien se obliga a firmar los recibos correspondientes. SEGUNDO: Se estableció un régimen de visitas abierto. TERCERO: el cien (100%) por ciento de los gastos de medicinas, médico y exámenes médico de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) para vestuario en época de navidad.- QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) para la época escolar de sus hijos.-
Asimismo, expone que el referido convenio en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta, se estableció un porcentaje que o tiene referencia sobre un monto o cantidad especifica, y han surgido severas discrepancia con la ciudadana MARY CARMNEN REVEROL CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.689.640, domiciliada en e sector Monte Claro, avenida 4, casa No. 11-92, de esta Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que según manifiesta el demandante la identificada ciudadana inconsultamente realiza compras para cubrir supuestamente las necesidades de sus hijos identificados en marras y pretende el reembolso de esos conceptos tal y como lo estipulo en el convenimiento que serian el cincuenta (50%) por ciento.- Informa igualmente que adicionalmente tiene tres hijos menores de edad, en diferentes relaciones de pareja, y que llevan por nombres YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO.- Asimismo informa al Tribunal que sus ingresos económicos son de Noventa Bolívares semanales (Bs. 90,oo), ya que labora únicamente tres días a la semana razón por la cual se desempeña como obrero en la finca San Benito, entrando por el colegio Fe y Alegría Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, informando que la ciudadana Mary Carmen Reverol se desempeña como obrera en limpieza en e Hospital III Santa Bárbara de Zulia, devengando salario mínimo.-
Ofreció con el fin de solventar las discrepancias con la ciudadana Mary Carmen Reverol, ya identificada, la cantidad de PRIMERO: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales. SEGUNDO: Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) al inicio del año escolar para la adquisición de útiles y uniformes escolares. TERCERO: Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre para pagar los gastos de vestidos y calzados. CUARTO: El Cincuenta por ciento (50%) del costo de medicinas, previa consulta médica y facturas. Adicionalmente ofreció incrementar anualmente dichas cantidades en un 10%.- Aportó las pruebas para que sean valoradas y demuestran la veracidad de sus dichos y afirmaciones: 1.- Copia Fotostática Simple del Acta de Convenimiento.- 2.- Copia Fotostática Simple de la Homologación del Convenimiento sucrito por las partes.- 3, 4 y 5 Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, expedidas por la Coordinación de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de los menores YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO. 6, 7 y 8.- Constancia de estudios de los menores YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO

Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, con no. 3370-552.-

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2009, se consignó la Boleta de citación de la ciudadana MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS, donde quedó citada para el acto conciliatorio.-

En fecha 17 de Noviembre de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, el Tribunal deja constancia que se encontraban presentes las partes acompañados de sus abogados asistentes Defensores Públicos Primero y Segundo para el área de la LOPNNA, y el cual no llegaron a ningún acuerdo abriéndose el lapso para la contestación de la solicitud y se declaró el lapso legal de pruebas. En la misma fecha la ciudadana MARY CARMEN REVEROL CONTRERAS, con la asistencia de la Defensora Pública Primera MARIA MILAGROS SUAREZ, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Admitió que en fecha 15 de noviembre de 2007, se celebró reunión conciliatoria por ante la defensa pública, quedando firme en fecha 19/11/2007. SEGUNDO: Admitió que la obligación de manutención es compartida.- TERCERO: Admitió en cuanto la equiparación de la Obligación de Manutención respecto a sus hijos existentes.- CUARTO: Admitió lo ofrecido por el ciudadano José Antonio Rodríguez en cuanto a compartir los gastos de medicinas consultas medicas exámenes médicos y de laboratorio.- HECHOS QUE NIEGA: PRIMERO: Negó y Rechazo en parte los hechos invocados, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: Negó y rechazó la manutención de sus hijos por cuanto si bien era cierto que dos de sus hijos YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO.- QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO Y OCTAVO: Negó rechazo y contradijo las cantidades ofrecidas por el solicitante.-

En el lapso de ley se promovió las pruebas y se admitieron de conformidad a lo solicitado.-


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La Revisión en el monto de la obligación trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido, en virtud de haber sido cambiado los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así corresponde a este Juez decidir sobre la disminución solicitada lo cual es imprescindible analizar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 15 de Noviembre del 2007, en la causa instruida en este Tribunal signada con el Nº 07-2496, donde el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ofreció como pensión de alimentos para sus menores hijos, PRIMERO: Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, para ser entregados a la madre quien se obliga a firmar los recibos correspondientes. SEGUNDO: Se estableció un régimen de visitas abierto. TERCERO: el cien (100%) por ciento de los gastos de medicinas, médico y exámenes médico de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) para vestuario en época de navidad.- QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) para la época de sus hijos, y el cual fue homologado en fecha 19/11/2007, con No. 280.-

Este Tribunal observa que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, acompañó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los menores y adolescente, YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO, insertas a los folios 10, 11 y 12, donde se evidencia el vinculo filial que tienen con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría que tiene el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el Artículo 457 del Código Civil al que la Ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachados de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia, quedó evidenciado la competencia material de este Tribunal por lo que respecta a los José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol; igualmente el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, está legitimado para accionar la solicitud de Revisión Alimentaria (disminución), de conformidad con lo previsto en el Artículo 523 de la LOPNA.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, solicita disminución de la pensión de alimentos, en virtud de que el Convenimiento suscrito y homologado en la causa Nº 07-2496, la pensión de alimento acordada en su oportunidad, eran para sus menores hijos José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol.-

Ahora bien, en cuanto a la presente Revisión (disminución), este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En la actualidad los menores José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol, acusan 18, 16, 14 años de edad y en consecuencia, todavía se encuentran dentro del ámbito de la Protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer si la pensión fijada originalmente es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de los menores y adolescentes de autos, tomando en consideración que la pensión fijada en el Convenimiento suscrito y homologado PRIMERO: Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales. TERCERO: cien (100%) por ciento de los gastos de medicinas, médico y exámenes médico de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) para vestuario en época de navidad.- QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) para la época de sus hijos. Si bien es cierto que José David Rodríguez Reverol ya cumplió su mayoría de edad, también es cierto que por haber alcanzado su mayoría de edad, como beneficiado de la misma si se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial, tal como lo establece el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y no consta en esta solicitud que el prenombrado ciudadano este laborando por lo que se entiende que aun es beneficiario de la misma. Igualmente es un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del País, ha traído como consecuencia, el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica, y tomando en cuenta que las beneficiarias de autos cuenta con 18, 16 y 14 años de edad, lo que implica que sus necesidades se han aumentado y hacen surgir nuevos requerimiento vinculados con su formación, todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se han multiplicado también las necesidades de ellos. De tal manera que la solicitud de Revisión de Pensión (disminución) se hace innecesaria en virtud de que aún cuando la misma fue fijada originalmente para tres menores, en la actualidad la cantidad sufragada es insuficiente para cubrir las necesidades de los beneficiarios José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol, acusan 18, 16, 14 años de edad. Asimismo, no consta en autos que el demandante este cumpliendo con sus otros hijos, el cual el hace mención pero no demostró que el cumple con sus hijos.-

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de los menores YALITZA MILAGROS RODRIGUEZ URDANETA; JOSE JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS Y MARIA JOSE RODRIGUEZ BRACHO, a los folios 9, 10 y 11, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, asi como con sus hijos José David, Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol, acusan 18, 16, 14 años de edad, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Municipio, SEGUNDO: El Padre de los menores adolescentes Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol y del mayor de edad José David Rodríguez Reverol, esta legitimado para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a una disminución de la Pensión de manutención sentenciada en fecha 19/11/2007, dado que sus ingresos económicos son de Noventa Bolívares semanales (Bs. 90,oo), ya que labora únicamente tres días a la semana razón por la cual se desempeña como obrero en la finca San Benito, entrando por el colegio Fe y Alegría Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian en descargo del demandado de autos por tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de marras, por constituir legalmente cargas familiares al evidenciarse vinculo filial. Se aprecian en prueba de las afirmaciones del actor LOS INTRUMENTOS PUBLICOS PERTINENTES que obran a los folios 9, 10 y 11, en los que se aprecia el vínculo de filiación con el demandado de autos. QUINTO: Considerando para la disminución prudencial de la obligación de manutención solicitada en la por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol y del mayor de edad José David Rodríguez Reverol, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad y de los mayores que estén cursando estudios que le imposibiliten gestionar recursos propios para su manutención, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (DISMINUCIÓN) solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.848, domiciliado el sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa No. 1-180, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA, y en consecuencia, se mantiene vigente en beneficio de los adolescentes niña Víctor Manuel y Ana Elisa Rodríguez Reverol y el mayor de edad José David Rodríguez Reverol, PRIMERO: Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, para ser entregados a la madre quien se obliga a firmar los recibos correspondientes. SEGUNDO: Se estableció un régimen de visitas abierto. TERCERO: el cien (100%) por ciento de los gastos de medicinas, médico y exámenes médico de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. CUARTO: el cincuenta por ciento (50%) para vestuario en época de navidad.- QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) para la época escolar de sus hijos, conceptos estos especificados en el convenimiento suscrito y homologado numero 2496-2007, y Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).-

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia Definitiva anotada bajo el Nº 320

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,