REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Octubre de 2012.
202° y 153°
SOLICTUD PENAL No. 030-2012
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: AUN POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS ANTONIO CARLYS
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA ESTHER BERBECCI
DELITO: INCENDIO

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

En fecha 31 de Julio del año en curso, se recibió por secretaria el expediente contentivo de declinación de competencia junto con la solicitud de Desestimación de la causa y se le dio entrada en esta fecha se le dio cuenta al Juez del Despacho y al objeto de decidir el Tribunal observa:

El Juez abogado José Luis Molina Moncada, Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la desestimación solicitada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público encargada la Fiscal Auxiliar abobada Marvelys Soto, el cual riela al folio del once (11) al doce (12) de las actas que conforman a la presente causa, por cuanto el Tribunal competente para conocer de esta solicitud este Juzgado ya que los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ANTONIO CARLYS, en fecha 24/02/2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el se encontraba dentro de su casa con un amigo de nombre Cheo López, cuando vio que en el fondo de la casa de la señora Nalla lanzaron hacia el patio del fondo de sus casa dos cauchos prendidos con gasolina que hizo una explosión cuando cayeron al piso, entonces vieron en la placa de la casa de la señora Nalla que estaban dos adolescentes lanzando basura hacia su patio, les llamo la atención salieron con groserías y salieron corriendo por lo que se llamo a los bomberos y apagaron el fuego y fue a colocar la denuncia; estos hechos antes narrados son atribuidos a dos adolescentes, por lo que se ordenó la remisión de las resultas a este Juzgado el cual declina la competencia en razón de la materia de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 eiusdem en relación con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 76 de referido texto adjetivo penal.-

Del análisis realizado a la denuncia realizado por el ciudadano Luis Antonio Carlys, se evidencia que el hecho denunciado le es atribuido a dos adolescente. En ese sentido este Tribunal advierte que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de pleno derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

De lo anterior se infiere que aquellos asuntos donde este inmersos adolescentes le corresponde al la Jurisdicción especial esto es a la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios, y en virtud de que por ante este Municipio no existe un Tribunal Especial de Adolescentes, le corresponde al Tribunal de Municipio, tal y como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesla Penal, por lo que este Juzgado tiene competencia en razón de la materia para conocer de esta desestimación y así lo decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que la Representación Fiscal solicita la desestimación de la presente causa en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación dado que el articulo 473 del Código Penal exige que la querella es a instancia de parte agraviada; por lo que este Tribunal analizada como fue las actas que conforman la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el articulo 301 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C ejusdem considera procedente decretar la desestimación de la presente, y ordena la remisión de este expediente a la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a los fines que proceda al archivo, una vez vencido el lapso de ley.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público para que proceda al Archivo de la presente una vez vencido el lapso de Ley.- La presente resolución queda anotada bajo el Nº 86 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el Nº 86.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,