REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veinte de Octubre de 2012.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 322-2012.-
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de 2012, siendo la una y treinta de la tarde horas de la tarde (01:30 AM), se recibió constantes de quince (15) folios útiles, causa penal numero 24-F16-02365-2012.-
Se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público a la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, SE OMITE IDENTIDAD quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.752.822, de 17 años de edad, soltero, estudiante,, hijo de Carmen Liomelis López Gamarra, titular de la cédula de identidad N° 12.549.492 y Máximo Montoya, residenciado en el sector La Chamarreta diagonal a la Federación Indígena , Av. 2F, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, con fecha de nacimiento 10-11-1.994 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, soltero , de oficios ayudante de albañilería, hijo de Ernestina Pérez Castillo, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° 10.682.494 y de Heriberto Ledezma, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, Santa Bárbara de Zulia, quienes fueron aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Colón, siendo las once y treinta horas de la noche del día de ayer diecinueve de Octubre del Año Dos Mil Doce, en contándose en pleno ejercicio de sus funciones policiales los integrantes de la Brigada Motorizada adscrita al Centro de Coordinación Policial, en atención a varias denuncias recibidas por personas, quienes son victimas por delitos contra la propiedad del modo arrebatón, llevada acabo por sujetos de rasgos juveniles en los últimos días, abordados de unidades motorizadas, quienes portando armas de fuego someten a sus victimas para despojarlas posteriormente de sus pertenencias, siendo este modo muy comentado por los diferentes medios de comunicación social y por el propio colectivo que hace vida en este Municipio, por lo que los oficiales a bordo de las unidades motorizadas siglas M-302,303,259,306,241, con la finalidad de efectuar varios recorridos por diferentes sectores que conforman las parroquias San Carlos y Santa Bárbara de Zulia, garantizándoles de esta manera la tranquilidad a las personas que hacen vida en esos sectores, es el caso que al momento de transitar por la avenida universidad, específicamente frente a las instalaciones de la Escuela Bolivariana Lina Rojas Arellano, en sentido de la avenida universidad-Puente Rojo, visualizaron al otro extremo de la via en sentido puente rojo ,Av. Universidad, tres sujetos a bordo de una unidad motorizada ,percatándose que los mismos presentaban rasgos juveniles ( adolescentes) , quienes según decreto 749 emanado por el Despacho del Gobernador DEL Estado Zulia, Pablo Pérez Álvarez, no pueden circular en horas nocturnas a bordo de unidades motorizadas, mucho menos tres (03) ocupante, por lo que procedieron a darle voz de alto, para realizarle la observación y de esta manera retener el vehículo moto, acatando el conductor de la misma, quien se detuvo a un lado de la vía para el momento dichos sujetos, quedaron identificados de la siguiente manera: Wilmer Enrique Apalmo Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.462.684 de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector la Chamarreta.- SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.752.822, de 17 años de edad, soltero, estudiante,, residenciado en el sector La Chamarreta diagonal a la Federación Indígena , Av. 2F, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, con fecha de nacimiento 10-11-1.994 ,quien vestía una franela de color verde con estampados de color blanco, pantalón blue jean , zapatos deportivos, gorra de color amarillo.-y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, soltero , de oficios ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, Santa Bárbara de Zulia, vestía una franela de color turquesa, pantalón blue jean, zapatos deportivos, gorra de color blanco con vino tinto, procediendo a implementar las herramientas del nivel ordinario del uso progresivo de la Fuerza Policial, notificándoles que le sería realizada un inspección corporal, es el caso que al solicitarles que se levantaran las vestimentas para descartar que estos portaran algún objeto u arma de fuego, uno de ellos quien vestía un sueter manga larga a rayas, pantalón blue jean, zapatos deportivos, gorra de color blanco, identificado como Wilmer Enrique Apalmo Rojas portaba en el cinco izquierdo un arma de fuego tipo pistola, que luego de verificar su mecanismo, pudimos percatarnos que se trataba de un facsimil el cual fue colectada, le manifestaron que exhibiere de sus bolsillos sus pertenencias, obtando estos por sacar del interior de sus bolsillos, parte delantera la cantidad de ocho envoltorios pequeñas, tipo cebollitas, envuelta en material sintético de color negro, amarrada a sus extremos con hilo de color blanco y uno de color negro, presuntamente cocaína , igualmente se incautó tres (03) envoltorios de proporciones mediana, tipo cebollitas envuelta en material sintético de color de color , amarrado con sus extremos con hilo de color negro presuntamente (, las cuales eran distribuidas dos tamaños medianos exhibidas por el ciudadano Wilmer Enrique Apalmo Rojas (marihuana) dos de tamaño pequeño exhibida por el ciudadano Yesón Javier Montoya López de 17 años de edad y cuatro de tamaño pequeño exhibida por el ciudadano Ronny José Ledezma Pérez,, ante la existencia de suficientes elementos que acreditaban responsabilidad penal en un hecho punible, permanecerán en custodia policial, Quedando identificados los adolescentes y puestos a la orden de esta Fiscalia, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.752.822, de 17 años de edad, soltero, estudiante,, hijo de Carmen Liomelis López Gamarra, y Máximo Montoya, residenciado en el sector La Chamarreta diagonal a la Federación Indígena , Av. 2F, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, con fecha de nacimiento 10-11-1.994 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, soltero , de oficios ayudante de albañilería, hijo de Ernestina Pérez Castillo y de Heriberto Ledezma, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 10, Santa Bárbara de Zulia, . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES.-, en aras del Principio de que deben ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas de la mañana (4:00PM) culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 081 y se oficio bajo el Nº 3370-198.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Adolescente
Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
ERNESTINA PEREZ CASTILLO
Representante del adolescente
El Defensor Público
Abog. ANGEL ROSALES
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-198
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,