REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho de Octubre de 2012.
202° y 153°
SOLICITUD. Nº 2012-S-269
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: DARIO ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ Y MARI ELVIA OSORIO LEAL
A FAVOR DE SU HIJO: DARIO JOSE ORTEGA OSORIO
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: DARIO ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ Y MARI ELVIA OSORIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos:16.167.362 Y 20.532.381, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistido el primero por el abogado ANGEL CHACIN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 163386, y la segunda por la abogada, María Milagros Suárez, Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de su hijo: DARIO JOSE ORTEGA OSORIO, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, los cuales serán fraccionados en cuatro (4) cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), cada una, y serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, quien se compromete en hacer llegar el respectivo numero al padre.
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando este se encuentre enfermo.-
TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud, previa consulta medica.-
CUARTO: La siguiente cláusula de época escolar será revisada cuando el prenombrado niño comience a estudiar.-
QUINTO: Las partes acuerdan el Régimen de convivencia Familiar Amplio.
SEXTO: El padre se compromete en aportar el 60% de un (1) salario mínimo, para sufragar los gastos de época de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos, adicionalmente le comprara juguete a su hijo.
SEPTIMO: El padre ofrece darle cada cuatro (4) meses la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para comprarle vestuario, ropa interior y zapatos a su hijo.
OCTAVO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: DARIO ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ Y MARI ELVIA OSORIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos:16.167.362 y 20.532.381, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistido el primero por el abogado ANGEL CHACIN, y la segunda por la abogada, MARIA MILAGROS SUAREZ Defensora Publica Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: DARIO ENRIQUE ORTEGA FERNANDEZ Y MARI ELVIA OSORIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: 16.167.362 y 20.532.381, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistido el primero por el abogado ANGEL CHACIN, y la segunda por la abogada, MARIA MILAGORS SUAREZ, Defensora Publica primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padre del niño DARIO JOSE ORTEGA OSORIO, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2012-269 el anterior fallo siendo las dos horas de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 341.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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