REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Octubre de 2012.
202° y 153°


EXPEDIENTE: N° 2011-3712
CAUSA. REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YURAIMA PILAR NAVA PARRA
ABOGADO ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA B., DEFENSOR PUBLICO Nº 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DE: ELSIDA MARIA y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA
DEMANDADO: ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL


PARTE NARRATIVA
En fecha 19/07/2011, se inicia la presente causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante solicitud suscrita por la ciudadana YURAIMA PILAR NAVA PARRA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.579.022, asistida por la Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, incoada contra el Ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.587, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención acordada en convenio suscrito por ellos ante la Defensa Pública de esta Parroquia y homologada en fecha 11/06/2008, de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) MENSULAES, para la alimentación. Adicionalmente aportaría periódicamente leche, cereales y otros alimentos básicos; el CIEN POR CIENTO (100%), para gastos de medicinas y exámenes de laboratorios. Igualmente puso a disposición el seguro de asistencia de cirugía y asistencia médica; QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), del bono de fin de año, el CIEN POR CIENTO (100%), del bono de juguete equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), y aportar vestidos y calzados en época de navidad, dado el aumento de los requerimientos en las menores de autos ELSIDA MARIA y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario. En fecha 19/07/2011, al folio nueve (09) fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, y se acordó citar al ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YURAIMA PILAR NAVA PARRA. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibió Boleta del Fiscal Especial, en constancia que fue notificado de la admisión de la presente solicitud, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil Rafael Angarita.- Ordenadas y practicadas consta al folio doce (12) Boleta de Citación del demandado de autos debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 29/02/2012, cursa al folio 13 acta del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, cédula de identidad Nº 17.579.022, asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA, Parroquia Santa Bárbara de Zulia y el ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.587, quien solicitó al Tribunal en aras de garantizar su derecho a la defensa suspenda el presente acto para el día 05/03/2012, a las 10:00 de la mañana. Por cuanto su abogado de confianza no lo puede asistir ese día, por lo que el Tribunal acordó el diferimiento. El día 05/03/2012, fijado como fue el acto conciliatorio, presentes las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 06/03/2012 la ciudadana Yuraima Nava, asistido por el Defensor Público Abogado Ciro Parra promovieron el merito favorable de las actas, y ratificaron las pruebas promovidas en el escrito de demanda.- En fecha 09/03/2012 el ciudadano Ernesto Segundo Galue Leal, consignó escrito en un (01) folio útil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Tulio Primera, donde expone que para hacer valer su defensa y probar que posee una carga familiar de cuatro hijos entre ellos un niño especial, no presento partidas de nacimiento ni por si ni por apoderado judicial alguno que compruebe lo dicho por el en el mencionado escrito.- En fecha 13/03/2012 este Tribunal visto que el demandado de auto no fue acompaño por abogado de confianza ni por apoderado judicial que le asistiera, y de conformidad a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Abogados que establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de Administración de Justicia para la Defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.”En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias…” Por lo que este sentenciador, difirió la audiencia y notificó a la demandante a los fines de que se llegara a un nuevo acto conciliatorio ya que el demandado estaba a derecho y de no llegar a ningún acuerdo pasara a contestar la demanda y probara su alegado en el escrito consignado por el.- Ordenada y practicada la Boleta de Citación de la demandante de marras, fue consignada providenciadas y debidamente firmada por el Alguacil del Tribunal, el cual riela al folio 18.- En fecha 24/04/2012, cursa al folio 19 acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, cédula de identidad Nº 17.579.022, asistido por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público Primera para el área de la LOPNNA, Parroquia Santa Bárbara de Zulia dejando constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- En fecha 30/04/2012, la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA, y estando dentro de la oportunidad legal promovió nuevamente el mérito favorable de las actas y la no asistencia del demandado de marras, y la no contestación de la demanda en su contra, ratificando así las pruebas promovidas en el escrito de demanda. Por cuanto se hizo necesaria la Capacidad económica del demandado autos, este Tribunal ofició al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) a los fines que remitan a este Despacho la misma, por lo que en fecha 27/07/2012, se recibió la capacidad económica de demandado de marras, el cual este Tribunal le asigna valor probatorio, en virtud de que fue la contestación del oficio No. 3370-272 de fecha 10/05/2012. - Vistos sin informes tempestivos de las partes. Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, habiéndose producido diferimientos de ley, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de las menores ELSIDA MARIA Y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA, a los folios tres y cuatro de las actas que conforman la presente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Tribunal de Municipio, SEGUNDO: La madre de las menores ELSIDA MARIA Y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA, ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión de Obligación de Manutención Homologada y sentenciada en fecha 11/06/2008, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta demanda; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido, no se aprecian en descargo del demandado de autos ningún tipo de documento o INSTRUMENTOS PÚBLICOS, que demuestren que el demandado de autos posee carga familiar, ni la veracidad de lo alegado, Ahora bien observa este Juzgador, que en virtud de la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión. A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, antes identificado, dado contestación a la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESIÓN FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
QUINTO: Considerando para la fijación prudencial de la obligación de Manutención solicitada por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención de las menores ELSIDA MARIA Y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud seguida por la ciudadana YURAIMA PILAR NAVA PARRA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.579.022, asistida por la Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, incoada contra el Ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.587, en su condición de padre y fija prudencialmente como Pensión de Manutención en beneficio de las menores ELSIDA MARIA Y ERIKA DEL CARMEN GALUE NAVA, el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano ERNESTO SEGUNDO GALUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.587, en su condición de padre de las menores ut supra identificadas. Adicionalmente, en el mes de septiembre el treinta por ciento (30%) del salario para cubrir los gastos de la época escolar.
En el mes de diciembre de cada año el treinta por ciento (30%) de lo que perciba como Bonificación de fin de año, para así cubrir los gastos de navidad y fin de año de las menores. En cumplimiento al articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adicionalmente deberá aportar la cantidad del treinta por ciento (30%) que devengue el demandado de marras de lo que percibe como Bono Vacacional, para la recreación de las menores. Cien por ciento (100%) del Bono de Juguete y de las primas por hijos, el cien por ciento (100%) de los gastos de salud.- Asimismo, se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que devengue el demandado de autos, en caso de despido, retiro o cualquier causa que de por terminada su relación laboral, las cuales deberán ser remitidas a nombre de este Juzgado en cheque de gerencia, para aperturar una cuenta en beneficio de las menores.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a incorporar a las menores al seguro de asistencia de cirugía y asistencia médica.-

Asimismo, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada, teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once horas de la, mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 336.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,