Expediente N° 2651-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: JUSTA ELIDA RAMBAL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.684, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ALCIDES SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 83.207, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1989, Nº 24, tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente General LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.548, de este domicilio, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.455, de este domicilio.

Ocurre JUSTA ELIDA RAMBAL CARABALLO, representada legalmente por el abogado ALCIDES SIERRA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 28 de junio del 2012.
El 4 de octubre del 2012, según consta en actas, la parte demandada S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandante representada por el abogado ALCIDES SIERRA;
“(…) hoy CERÁMICA 72 C.A. (…) efectúa un pago de bolívares (Bs. 80.000,oo) de la siguiente manera: Banco BOD Nº de cheque 73004200 de la cuenta 01160126032126056608 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), Banco Banesco Nº de cheque 19852424 de la cuenta 01340073340731060892 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y cheque Nº 22852425 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Adelanto CINCUENTA MIL BOLÍVARES del convenio y TREINTA MIL BOLÍVARES del tercer pago (…) y yo ALCIDES SIERRA recibo los cheques mencionados (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, y la parte demandante representada por el abogado ALCIDES SIERRA, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante JUSTA ELIDA RAMBAL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.684, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ALCIDES SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 83.207, de este domicilio, y la parte demandada S.M. CERÁMICA 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1989, Nº 24, tomo 10-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente General LUÍS FERNANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.548, de este domicilio, representado legalmente por la abogado IRENE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.455, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 8 días del mes de octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO