Expediente Nº 2483-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
DESISTIMIENTO
TRANSITO
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: ADALBERTO SEGUNDO MACHADO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.273.029, de este domicilio, representado por los abogados LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado Nº 124.158 y 7.849 respectivamente.
Demandado: S.M. SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de febrero de 1955, Nº 100, en la persona de sus Interventores ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERAZZO y RAMÓN RAFAEL LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.853.253 y 2.742.618 respectivamente, representados legalmente por la abogado KATIUSKA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.508, de este domicilio.
En el juicio principal atinente al procedimiento de TRANSITO, incoado por ADALBERTO SEGUNDO MACHADO BOSCAN, representado por los abogados LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 2 de marzo del 2011.
Con fecha 17 de enero del 2012, presente en la sala de este Juzgado, el ciudadano LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como representante legal de la parte actora; identificado ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) Desisto de la causa y del procedimiento (...)”
En fecha 3 de octubre del 2012 la parte demudada de autos representada legalmente por la abogado KATIUSKA TORREALBA, se dio por notificada de tal desistimiento y dio su consentimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).
Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de octubre del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN MORENO
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